REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
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Santa Bárbara de Zulia, 08 de Marzo de 2005.-
195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/0105/2005.- DECISION 0051-2005.-

Siendo las dos horas y Treinta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal o Precalificación de Delito, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como el ciudadano ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, el cual estando presente en este acto, previo traslado de la sala de espera, designó como su Abogado Defensor al ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, en su condición de Defensor Público N° 4, adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “El Ministerio Público tuvo conocimiento a través de actuaciones del C.I.C.P.C., sobre la comisión de un hecho punible donde la ciudadana YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN, denuncia al ciudadano ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, y a otro ciudadano que apoden El Hermano, de haberse robado una moto de su propiedad, el hecho se originó en el Hospital frente de Colón del Santa Bárbara de Zulia, el día 21-01-2005, a las ocho y treinta horas de la noche, asimismo menciona que su esposo de nombre RODOLFO MONTILVA, fue testigo en el momento en que los ciudadanos antes mencionados como presuntos imputados, estaban hurtando la moto propiedad de la víctima en el presente caso, en base a los hechos antes mencionados, el Ministerio Público imputa al ciudadano ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva según lo establece el artículo 256 ordinal 3 del COPP, hasta tanto se prosigan con las investigaciones y se pueden determinar las responsabilidades que diere lugar del resultado de la mismas, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 21-08-84, de 20 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-16.467.972, soltero, Obrero, hijo de Padre desconocido y de YOSNEIDA QUINTERO, y residenciado en Los Altos de Santa Bárbara, Zona Sur, avenida 10, casa 1-40, frente de un negocio propiedad de Luís, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Bueno yo me encontraba en el Hospital para comprar un medicamento y estaba el Hermano, yo le pregunte que estaba haciendo allá y me dijo que estaba esperando a un muchacho, entonces yo entro para dentro y veo a la señora y al esposo, viene, vengo y salgo por que había mucha gente, y me dijo no me voy a llevar una moto, yo le dije si a bueno, y viene y me dice me voy a llevar esa que estaba allí y era la de la señora, y cuando nos vio hablando cerca la cambio, yo me metí para dentro y el se quedó a fuera, cuando yo me iba venía una ambulancia y aprovechó ese momento y prendió la moto y se la llevó, con una llave especial que tiene y ella estaba dentro, el marido también estaba dentro, yo a lo que vi que se la llevó me vine, yo andaba en una bicicleta, cuando estaba por el Terminal me paso por el lado tres veces y no me paró, entonces por que ello dicen que fui yo, yo no fui, llegue a la casa y salí me puse a beber y el hermano como a las dos de la mañana me dijo que lo acompaña a vender la moto que la iba a vender en el moralito para allá, y yo le dije que no lo iba a acompañar el se fue solo, no se donde la vendió, la señora fue para la casa eso fue un viernes, la señora fue para la casa un sábado en la noche, por que no fue el mismo viernes en la noche, le pregunte al esposo de ella, me dijo que para no despertar a la madre mía, eso fue que me contesto, lo encontró el domingo que fue para al casa me insultó que me dijo que me iba a dar un tiro en la cabeza, de ahí al rato apareció el hermano, yo le dije a su esposo que buscara al Hermano que era que se le había robado y el decía que había sido yo, es más en el hospital lo vio varias gente de que se la llevó, había mucha gente, supuestamente el la vendió en Guayabones y ahora dice que fui yo que me robe la moto, y el ahora se mantiene con el esposo de ella para arriba y para bajo en la moto, y el esposo de ella dice que fui yo, y yo no fui yo vi cuando el hermano se la llevó y varia gente tengo testigo de que se la llevó, ella me acusa a mi, ella llegó en la casa en la mañana, y me preguntó el hermano se la llevó, está la madre mía de testigo que no fui, yo estaba durmiendo y le dije, por que ella me vio cerca de la moto pero no fui yo, es todo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: La Defensa se adhiere en cuanto a la petición del señor Fiscal, relacionada con la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, sin que esto signifique en forma alguna admitir responsabilidad penal del patrocinado ni de hecho delictivo, que le fue imputado en la presente Audiencia, es todo. Seguidamente la Juez de Control impone a la Víctima aquí presente, sobre su voluntad o no de querer rendir declaración, la cual estando legalmente juramentada, manifestó estar dispuesto a hacerlo en consecuencia se identifica de la siguiente manera: YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 25-07-73, de 30 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-10.689.460, casada, Oficinista, hija de JOSE ANTONIO MARTINEZ y de CARMEN CECILIA DURAN, y residenciado en EL Barrio 20 de Mayo, avenida 17 con calle 10, casa 9.99, diagonal a la Regional, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: El día que estábamos en el Hospital, yo tengo el niño hospitalizado, y el vino y me dijo quédate tu aquí, y yo me quedo a fuera para ver la moto, como al niño le Ivana colocar un suero, y no se dejó yo tuve para llamarlo a +el para que lo sostuviera, cuando el entró me dice pila que por ahí hay unos muchachos que se quieren llevar la moto, cuando yo hice ese cambio, el muchacho se llevó la moto, él, y la de mi esposo se la espichó, como nosotros estábamos atribulados, por el niño mi esposo se fue al Comando a reportarlo, y regresó, y el día Sábado nosotros esperamos todo el día por su casa y él no llego, llegó fue el Sábado en la madrugada según dice su mamá, el Domingo en la mañana yo me lego hasta allá, y entro para el cuarto y le pregunto chamo donde está mi moto, y el me dijo yo no se no se de moto, y le dijo yo tu te la llevaste por que yo te vi y en ningún momento me dijo que el tal hermano ese se la había llevado, y el Domingo en la tarde mi esposo lo agarra a él, y le dice búscame la moto que te la llevaste y el decía que no se la había llevado, nosotros nos vinimos, ese mismo día del Domingo el se fue para la ciudad de El Vigía, y llamó para su casa a su esposa y le dijo que se fuera en un carrito para El Vigía, su esposa viene llama al padrastro de él y lo pone hablar por el teléfono, y le dice que está en El Vigía, el pensaba que su esposa se iba a ír sola, y se fue con su padre, el padrastro se lo trae, engañado y a el fue que le manifestó todo, el día Lunes se encuentran en formación su padre y mi esposo, y el le contó todo a mi esposo, se fueron hacia donde la habían vendido y ya en esa parte nos e encontraba la moto, y le dijeron donde la vendieron que se encontraba en los Pueblos del Sur, en padrastro viene y le dice a mi esposo que cuadraran con la Petejota para que le enviaran con una comisión para ver si la podían rescatar, pero ellos no fueron más hacia Petejota, cuando fueron el padrastro de él se comprometió en conseguir la moto días van y días vienen y yo no vi ningún resultado, fui otra vez a la Petejota ellos le enviaron una cita no fueron a la primera cita, fueron a la segunda y lo presentaron, cuando yo estuve en la Petejota el me dijo que no conocía ningún tal hermano ni si quisiera lo conocía, ahora el tal hermano dice que él lo acompañó a vender la moto, y le dijo espérame ahí que ya yo vengo, y le dio 30 mil Bolívares, el esposo mío lo busca a él lo presenta por eso dice que siempre anda con él, siempre lo ha buscado para arreglar, eso es todo. Acto continuo la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, escuchada igualmente la declaración de éste, los argumentos de la Defensa, quien se adhirió a dicho pedimento, y la declaración de la Víctima corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Después del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 24 de Enero del año 2005, la ciudadana YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN, acudió ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación San Carlos de Zulia, a denunciar que el ciudadano ALEXANDER QUINTERO, y otro que lo apodan El Hermano, se habían robado su moto Marca Yamaha, Modelo Joe Nexone, de color Negro, y que la misma se encontraba estacionada al frente del Hospital general Colon de Santa Bárbara de Zulia, cuando se encontraba en la Emergencia de ese Hospital en compañía de su hijo, que tales hechos ocurrieron el día 21 de Enero del 2005, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche. Agrega que su esposo de nombre RONDOLFO MONTILVA, fue testigo de tales hechos. Razón por la cual el representante del Ministerio Público emitió la correspondiente Orden de inicio N° 24-F16-149-05, para el C.I.C.P.C., de esta localidad. Por lo que el órgano policial practicó Inspección Técnica en el sitio del suceso, tomó entrevista al ciudadano RONDOLFO MONTILVA, y al ciudadano DIRIMO ANTONIO PERNIA BASTIDAS, quienes aseguran que la moto fue robada por el hoy imputado. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pedimento al cual se ha adherido la Defensa Técnica. En tal sentido, observa el Juzgado, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, pues en el actual proceso penal, la regla general es el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo a la presunción de inocencia consagrado, en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, norma que concuerda con los artículos 8 y 9 del COPP; que refieren a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación del estado de Libertad, es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano tantas veces citado; con la imposición de la siguiente Medida Cautelar, de conformidad con el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consiste en: La Presentación periódica por ante la sede de este juzgado, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes e igualmente ante la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial. En este estado la Juez de Control impone al imputado de la Obligación antes mencionada, el cual respondió a viva voz que juraba y se comprometía a cumplir la Misma. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 21-08-84, de 20 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-16.467.972, soltero, Obrero, hijo de Padre desconocido y de YOSNEIDA QUINTERO, y residenciado en Los Altos de Santa Bárbara, Zona Sur, avenida 10, casa 1-40, frente de un negocio propiedad de Luís, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YOHELLIS MARINA MARTINEZ DURAN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las once horas de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,


Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,

Alexander Alberto Quintero Morales.




La Defensa Pública N° 4,


Abg. Rigoberto González Báez.

La Víctima,

Yohellis Marina Martínez Durán.


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-