REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Marzo de 2005.-
194 y 146

SENTENCIA N° 001.- CAUSA N° C03-004-05.-

JUEZ PROFESIONAL: Abog. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: LEON DENI RIVERA CUDRY, Venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.046.139, hijo de Thomas Rivera y de Rosa Cudry, residenciado en la calle Aurora, casa N° 09, El Remolino, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

FISCALÍA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por la ciudadana YENNIS DIAZ MARTINEZ.

DEFENSOR: Abog. LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública N° 01, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Extensión Santa Bárbara de Zulia.

VICTIMA: JAMBER ROBET SOTO BRACHO, quien en vida era venezolano, de 24 años de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.165.751, y quien tenía su residencia en la calle Palmira N° 10, sector el Remolino, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

I

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inicio el presente proceso por una comisión de la Guardia Nacional Comando Regional N° 03 Destacamento N° 32, integrada por los Funcionarios C/1 ALEX ANTONIO MENDEZ DIAZ y C/2 JOSE MALVACIA PERAZA, quienes efectuaban un patrullaje de costumbre, observando al pasar por la calle principal del sector el Remolino de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, observaron una multitud, de la cual uno de los ciudadanos se le acercó manifestándole que un ciudadano de LEON DENI RIVERA CUDRY, le había propinado una herida con arma blanca (cuchillo) al ciudadano JAMBER ROBER SOTO BRACHO, y quienes al realizar la búsqueda del ciudadano LEON DENI RIVERA CUDRY, lograron ubicarlo dentro de una habitación de la segunda planta de una casa de familia ubicada en el establecimiento Daiquiri encontrándose ocultado debajo de una cama matrimonial localizando junto a él un cuchillo con manchas pardo rojizas de presunta sangre, eso para el día 02 de Enero del año 2005 y siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano JAMBER ROBER SOTO BRACHO, se encontraba sentado dentro del establecimiento conocido con el nombre de “Bar Copa Oro”, ubicado en la avenida principal, sector el Remolino, Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, entrando de repente el ciudadano LEON DENI RIVERA CUDRY, portando arma blanca (cuchillo), quien sin medir palabras y en presencia de varios ciudadanos lesionó gravemente al ciudadano JAMBER ROBER SOTO BRACHO, causándole la muerte, por herida que le ocasionara con el cuchillo en la región posterior del abdomen hemilado izquierdo, razón por lo que corrió y se escondió en una habitación del establecimiento Daiquiri, lugar donde fue aprendido por la comisión de la Guardia Nacional Comando Regional N° 03. Destacamento N° 32. Con todos los alegatos investigados por el Ministerio Público a través de sus órganos de investigación inmediatos, se procedió a solicitar la Privación Judicial de Libertad del ciudadano LEON DENI RIVERA CUDRY, por ante este Tribunal, en la audiencia de presentación, encontrando dicho Tribunal llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la medida de privación de libertad al imputado LEON DENI RIVERA CUDRY, por la comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Para el día diez (10) de Marzo del año 2005, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde, día y hora de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal, presentado en tiempo hábil, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, ofreciendo como medios de pruebas: 1.- Con el resultado de la Autopsia de fecha 04 de Diciembre de 2005, donde el Médico Forense Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional IV de San Carlos de Zulia, donde deja Constancia que en fecha dos (02) de Enero de 2005, examinó el cadáver de quien en vida se llamo JAMBER ROBER SOTO BRACHO, quien dice: Adulto que sufrió Herida por Arma Blanca en la región posterior del Abdomen Hemilado Izquierdo, que ocasiono herida en el Bazo y Diafragma Hemoperitneo Anemia Aguda por Hemorragia Interna Masiva, Shock Hipovolemico, razón por lo que muere. 2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento legal de fecha tres (03) de Enero de 2005, suscrita por el Agente Páez P. Victor, Experto Reconocedor titular adscrito al área de técnica policial de la Sub-delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la prenda de vestir que llevaba la victima para el momento del hecho demostrando de esta manera el corte que se encuentra en la parte posterior-superior izquierda de dicha prenda de vestir. 3.- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano que en vida se llamó JAMBER ROBER SOTO BRACHO, de fecha 06-01-2005, donde se evidencia la muerte de JAMBER ROBER SOTO BRACHO, asi como el día de su fallecimiento. 4.- Con el Acta Policial N° 002 de fecha 02-01-05, suscrita por los Funcionarios C/1 Alex Antonio Méndez Díaz, C/2 Lino José Malvacia Peraza, adscritos al 4° Pelotón (Redoma El Conuco), Primera Compañía del Destacamento N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, por haber sido ellos quien practicaron la aprehensión del ciudadano LEON DENI RIVERA CUDRY. 5.- Testimonio De la ciudadana Norvis Marisol Araque Bracho, por ser testigo presencial del hecho. 6.- Con los testimonios de los ciudadanos FANNY RODRIGUEZ JOSE AMABLE MORALES FINOL, ISMAEL YAEL NAVARRO CAMAÑO, JOSE CANDELARIO ARAQUE GUTIERREZ y NELSON JAVIER BELTRAN RUIZ, testigos presénciales del hecho y le señalan como la persona que apuñaleo al ciudadano JAMBER ROBER SOTO BRACHO, en rueda de reconocimiento fijada por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, practicada el 14 de Enero de 2005. 7.- Con la declaración del propio imputado LEON DENI RIVERA CUDRY, quien manifestó haberle dado muerte. 8.- Con el Acta de descripción de Armas. 9.- Con el Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. 10.- Con el suministro de ingresos policiales, se evidencia la conducta predelictual del imputado de autos por numerosos delitos. Asi mismo solicitó el enjuiciamiento de dicho imputado y la aplicación de la pena correspondiente y una vez escuchado los alegatos del Fiscal del Ministerio Público, se impuso al imputado de sus derechos y del contenido del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y estando el imputado LEON DENI RIVERA CUDRY, sin juramento alguno libre de prisión, coacción y apremio y debidamente asistido por su Defensa, manifestó en forma voluntaria y a viva voz, que admitía los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, el cual el decisor aprecia y valora para sentenciar al Imputado LEON DENI RVERA CUDRY


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la realización de la audiencia preliminar de fecha 10 de Marzo de 2005, siendo oportunidad correspondiente, el imputado LEON DENI RIVERA CUDRY, en el momento de hacer uso de sus derechos y garantía de rendir declaración en relación a la acusación del Ministerio Público, previamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando asistido por su defensa y sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio en forma espontánea manifestó al Tribunal admitir los hechos que le fueron imputados en la acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal explica al imputado el significado de la expresión de admitir los hechos el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso, informándole que con la misma perdía todo el derecho de demostrar su inocencia en juicio oral y público y si así fuera el caso, e insistiendo el imputado querer de admitir los hechos, por ser cierto los mismos por lo cual se acusa. Interviniendo la defensa de seguida Dra. Lexy Araujo, Defensa Pública N° 01, ofreciendo alegatos favorables a la admisión de los hechos por parte de su defendido para que proceda el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 328 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido a manifestado voluntariamente querer admitir los hechos que se le imputa, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 ejusdem, ya la aplicación de las penas correspondientes tomando en cuenta las rebajas pertinentes. De conformidad con todo lo expuesto se observa que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado LEON DENI RIVERA CUDRY, por lo que admitió los hechos descritos en la acusación presentado por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Pública, por ser pertinentes y necesarios con los hechos verificados, lo procedente en derecho es aplicar el procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone las penas correspondientes. Así se decide.

PENAS APLICABLES.

Por los fundamentos antes señalados, éste Tribunal en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, SENTENCIA al Imputado LEON DENI RIVERA CUDRY, Venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.046.139, hijo de Thomas Rivera y de Rosa Cudry, residenciado en la calle Aurora, casa N° 09, El Remolino, Municipio Colón del Estado Zulia, en el delito por el cual le acusó el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano que establece una pena privativa de Libertad de 12 a 18 años, debido a la gravedad del daño causado que el Tribunal aprecia y del grado de culpabilidad existente en el hecho ocasionado atribuido al imputado LEON DENI RIVERA CUDRY, en el hecho ocasionado atribuido al Imputado LEON DENI RIVERA CUDRY, que el Tribunal aprecia por el daño causado y del grado de culpabilidad existentes concluyente de lo previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, siendo la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, su límite medio de 12 a 18 años de presidio, es de 15 años de presidio. Ahora bien por cuanto el imputado ha admitido los hechos y el artículo 376 del Código Penal Venezolano, aplicándole una tercera parte, por cuanto el delito puso fin a la vida de una persona en su único aparte, dice: que en ningún caso la sentencia dictada por el juez, podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquellas que establece la Ley para el delito correspondiente y tomando en consideración la persona, la humanidad afectada; este Tribunal SENTENCIA al ciudadano LEON DENI RIVERA CUDRY, Venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.046.139, hijo de Thomas Rivera y de Rosa Cudry, residenciado en la calle Aurora, casa N° 09, El Remolino, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de presidio de 12 años de presidio, asi como las accesorias de Ley las de presidio previstas y sancionadas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Imputado LEON DENI RIVERA CUDRY, Venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.046.139, hijo de Thomas Rivera y de Rosa Cudry, residenciado en la calle Aurora, casa N° 09, El Remolino, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JAMBER ROBET SOTO BRACHO, quien en vida era venezolano, de 24 años de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.165.751, y quien tenía su residencia en la calle Palmira N° 10, sector el Remolino, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal Venezolano, referentes a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación política mientras dure la pena y al pago de las costas procesales, pena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales 6°, 376 y 365 todos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
La Presente Sentencia fue leída en su parte dispositiva al prenombrado imputado LEON DENI RIVERA CUDRY, en presencia de su defensor en el momento de la realización de la audiencia oral (audiencia preliminar), de fecha 10-03-05 y se publica en fecha de hoy treinta (30) de Marzo del Dos Mil Cinco, quedando de esta manera cumplida la notificación del imputado y su defensor, así como el representante del Ministerio Público de la Sentencia dictada. Librese las correspondientes Boletas de Notificación: Regístrese la presente Sentencia bajo el N° 001. Publíquese y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad.
La Juez Tercero de Control


Abg. Alida Ramona Rubio Montiel


La Secretaria


Abg. Mary Luisa Vargas Morán.


En la misma fecha conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado.


La Secretaria




Abg. Mary Luisa Vargas Morán.