REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Marzo de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 108 -05 CAUSA N° 1E-057-03

Vista la Sentencia definitivamente Firme dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28-05-03, en contra del penado DOUGLAS ANTONIO ARAUJO, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar dicha Sentencia, y ordena practicar el Computo Legal de Pena, de acuerdo a lo pautado en el articulo 482 Ejusdem.

El Penado DOUGLAS ANTONIO ARAUJO, plenamente identificado en actas a cumplir la pena de DOS (O2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley.
Ahora bien, se observa en actas que la presente averiguación seguida en contra de la penada DOUGLAS ANTONIO ARAUJO, fue detenido en fecha 11-02-03 y puesto en libertad en fecha 28-05-03 por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cumplió con sus Presentaciones por ante el referido juzgado, desde el 28-05-03 hasta el 16-02-05, un lapso de UN (01) AÑO Y DIECIOCHO DÍAS, por lo que se toma en cuenta sus Presentaciones, así mismo el artículo 484 de la referida norma adjetiva, en el segundo aparte nos establece: “(…) Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”; Sin embargo este Tribunal en vista del criterio establecido en la Sala N° 1 y Sala N° 3 de la Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 022-04 de fecha 26 de Enero de 2004, expresa: “(…) consideran los integrantes de esta sala de alzada perteneciente referir que en atención a que en el referido proceso le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe serle considerado el tiempo que ha permanecido bajo el amparo que dicha medida cautelar, ya que el mismo no es de libertad plena, sino por el contrario esta es una libertad restringida, limitada, y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena que le ha sido impuesta, razón por la cual esta Sala ordena al Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa, realizar el computo a los fines de verificar la procedencia de cualquier otro beneficio de los preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal …”, estuvo detenido un tiempo de TRES (03) MESES Y DIECISIETE DÍAS, por lo que le corresponde al referido penado, hasta el día de hoy, fecha en que se realiza el presente computo tiene un total de UN (01) AÑO, CUATRO MESES Y CINCO DÍAS, el referido ciudadano cumplió la Pena Principal en fecha 06-04-04, así mismo cumplió con la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por 1/5 de la pena en fecha 06-10-04; razón por la cual este Tribunal DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 10.444.569, identificado plenamente en Actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ARAUJO, plenamente identificado en Actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes, así mismo se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL, en su debida oportunidad.-

Regístrese la presente Decisión; líbrese boleta de citación al mencionado penado para darse por notificado.
LA JUEZ,

ABOG. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No.108-05, y se libró boleta de citación.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SANCHEZ
RR/Gladys.-