REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de marzo de 2005
194º y 145º

DECISIÓN N° 115-05 CAUSA N° 1E-176-04.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la solicitud realizada por el Abogado GABRIEL COLINA, en su carácter de defensor del penado JOSE LUIS RINCON ACUÑA, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMILVE JOSE ARTEAGA, por sentencia firme dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 06-04-2004. Este Tribunal para resolver observa, lo siguiente:
1.- Que el referido penado JOSE LUIS RINCON ACUÑA cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 10-02-2005, optando al beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal, en vista al Cómputo de pena con Redención, realizado por este Tribunal en fecha 18-02-05, según resolución No. 054-05.
2.- La conducta Ejemplar que ha mantenido el mencionado, tal como consta al folio doscientos sesenta y ocho (278) de la presente causa.
3.- Igualmente consta en actas inserta del folio trescientos veintisiete de la presente causa, la dirección donde va a fijar su residencia, el penado durante el tiempo de la condena, verificada previamente la misma por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la exposición de la Alguacil Leiden Delgado quien entre otras cosas expuso:”(…) siendo las 02:15 PM… mes traslade al Barrio Fálcon, Callejón, las Marías, Casa 70… la ciudadana Osmaira Rincón C.I. N°: 10.918.279. Quien me manifestó ser la esposa del Señor Ender Márquez… son propietarios de la casa… y hermana del ciudadano José Luis Rincón…”; y de la cual se puede desprender que dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- Al folio doscientos setenta y cuatro (274) de la presente causa, consta que el penado no Registra Antecedentes Penales ni probacionarios, tal y como se evidencia de la comunicación signada con el No. 19980878 de fecha 10-12-2004, suscrita por la Directora de Custodia y Rehabilitación del recluso de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Por lo que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento.
Ahora bien, tomando en consideración que el confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Así mismo observa este Tribunal la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia del Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 27-06-02, la cual señala entre otras cosas: “(…) la integración en los destacamentos de trabajo en los penados, no constituye al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una formula de cumplimiento de penas como lo establece la ley de la materia que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República…”; por lo que observa este Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, y en tal sentido este Tribunal considera procedente conceder al Penado JOSE LUIS RINCON ACUÑA el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el Barrio Fálcon, Callejón, las Marías, Casa 7, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por lo que no podrá salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal; 2.-No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país; 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas; 4.-No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes; 5.- Presentarse por ante la Intendencia Civil de Ciudad Ojeda Estado Zulia, donde cumplirá con las presentaciones mensuales, hasta el 10/02/2006, fecha en la cual cumple la pena principal, quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena.- ASI DECIDE.-
Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado JOSE LUIS RINCON ACUÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. 19.393.573, hijo de Abdón Rincón y Yolanda Acuña de Rincón; de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. En tal sentido se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del penado de autos, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta Excarcelación. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Intendencia Civil de Ciudad Ojeda del Estado Zulia y a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASI SE DECLARA.-------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 115-05; se ofició bajo el No. 816 y 818-05, se libró Boleta de Excarcelación y las respectivas Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
Causa No. 1E-176-04
RR/rem.-