REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de marzo de 2005
194º y 146º
DECISIÓN N° 124-05.- CAUSA N° 1E-229-03.-

Vista la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-08-04, en contra del penado JEAN CARLOS MORAN MORALES, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar dicha Sentencia, y ordena practicar el Computo Legal de Pena, de acuerdo a lo pautado en el articulo 482 ejusdem.

El Penado JEAN CARLOS MORAN MORALES, plenamente identificado en actas a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA LUISA LINARES.
Ahora bien, se observa en actas que la presente averiguación seguida en contra del penado JEAN CARLOS MORAN MORALES, fue detenido en fecha 25-05-04 y puesto en libertad en fecha 03-08-04 por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumplió con sus Presentaciones por ante el referido juzgado, desde el 03-08-04 hasta el 03-10-04, un lapso de DOS (02) MESES, por lo que se toma en cuenta sus presentaciones, así mismo el artículo 484 de la referida norma adjetiva, en el segundo aparte nos establece: “(…) Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”; Sin embargo este Tribunal en vista del criterio establecido en la Sala N° 1 y Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 022-04 de fecha 26 de Enero de 2004, expresa: “(…) consideran los integrantes de esta sala de alzada perteneciente referir que en atención a que en el referido proceso le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe serle considerado el tiempo que ha permanecido bajo el amparo que dicha medida cautelar, ya que el mismo no es de libertad plena, sino por el contrario esta es una libertad restringida, limitada, y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena que le ha sido impuesta, razón por la cual esta Sala ordena al Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa, realizar el computo a los fines de verificar la procedencia de cualquier otro beneficio de los preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal …”, En este sentido se evidencia que el penado estuvo detenido un tiempo de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, por lo que le corresponde al referido penado hasta el día de hoy fecha en que se realiza el presente computo tiene un total de CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, y de donde se desprende que el mismo cumplió la Pena Principal en fecha 17-07-04, e igualmente cumplió con la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por 1/5 de la pena en fecha 23-08-04; razón por la cual este Tribunal DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA del ciudadano JEAN CARLOS MORAN MORALES de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIMIENTO DE PENA Y SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor del ciudadano JEAN CARLOS MORAN MORALES, sin cédula de identidad, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia , de 24 años de edad, pescador, soltero, hijo de Ascalio Moran y de María Morales y residenciado en el Barrio Valle Encantado, detrás del Hospital Materno Infantil, casa No. 12-20, a 6 cuadras del Abasto LUZ, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.----------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 124-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
Causa No. 1E-229-04
RR/rem.-