REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Marzo de 2005
194° y 145°

RESOLUCION N° 84-05.- CAUSA N° 1E-103-03.-


Vista la solicitud, realizada en fecha 24-02-05, por la DRA. ESTELA LARETTA, en su carácter de Asesor Jurídico de la Embajada de Colombia, donde solicita ratificar la solicitud de Informe Técnico del penado DANIEL MARQUEZ CHICA, este Tribunal de Ejecución proveyó en fecha 24-02-05 lo solicitado; así como el contenido del Informe Técnico No. 006 de fecha 10-02-05, practicado al referido penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, este Tribunal en funciones de Ejecución ante de resolver hace las siguientes consideraciones:

En razón de que el Tribunal se aparte del resultado del Informe para otorgar el Beneficio correspondiente se le recuerda a la referida asesora que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual nos señala entre otras cosas: “(…) Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado…”; y este Tribunal al verificar el mismo el cual riela en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) de la presente causa, se observa como Diagnóstico Criminológico: “ (…) El equipo Técnico infiere que se presume que los factores desencadenantes del delito fueron el inadecuado manejo de sus impulsos”; Así mismo el Pronostico arroja: que “(…) NO REÚNE, los requisitos necesarios para optar a la medida, en razón de los siguientes elementos: - Autocrítica negativa ante el delito – Apoyo carente de contención – Aptitud irreflexiva – Escasa progresividad carcelaria - Igualmente el equipo técnico en sus concluye:”(…) El penado DANIEL MARQUEZ CHICA, NO ES APTO, a la medida solicitada…”; y atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal , es requisito para otorgar el Beneficio que el pronostico sea favorable sobre el comportamiento futuro del penado, por lo que no reuniendo el requisito establecido en el referido artículo, lo procedente es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA establecido en el artículo 494 de la referida norma adjetiva, al mencionado penado DANIEL MARQUEZ CHICA ampliamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado DANIEL MARQUEZ CHICA, colombiano, natural de Mompoz, Bolívar, de 60 años, hijo de Pablo Marquez (D) y Petrona Chica (D), titular de la cédula de identidad No. E-88.805.055, por no cumplir con el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 494 ejusdem. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 84-05, se ofició bajo el Nro. 652-05.
La Secretaria,
Causa No. 1E-103-03
RR/Gladys-