REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Marzo de 2.005
193º y 145º

DECISION No.86-05 CAUSA No. 1E-199-04.
Revisadas como ha sido la presente causa y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el defensor del penado HERNAN MANUEL RIERA CAÑAMO quien actualmente se encuentra en libertad en virtud de habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal Penal de Control Extensión Cabimas, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El mencionado HERNAN MANUEL RIERA CAÑAMO, fue condenado por el Tribunal Penal de Control Extensión Cabimas,, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 287° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Albino Felipe Castro.
Ahora bien, corre inserto al folio doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y tres (233) de la presente causa Informe Técnico donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expresan que entre otras cosas: “(…) Se considera al penado apto a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”; así como Certificado de Antecedentes Penales cursante al folio doscientos seis (205), expedidos por el Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia, bajo el N° 98584897, donde señalan que el penado HERNAN MANUEL RIERA CAÑAMO, no registra Antecedentes Penales, asimismo al folio doscientos sesenta y cinco (265) corre inserto Constancia de Trabajo de la Junta Parroquial Olegario Villalobos donde el penado se desempeña como mensajero, asimismo al folio doscientos ocho (208) de la presente causa corre inserta diligencia en la cual el penado de autos se compromete con el Tribunal a cumplir contados y cada una de las obligaciones impuestas, por lo que en este sentido y vista lo anteriormente expuesto, razón por la cual este Juzgado considera que lo procedente es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 Ejusdem, al penado HERNAN MANUEL RIERA CAÑAMO y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado
.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, en un Régimen de Pruebe de UN AÑO, con presentaciones una vez al mes.
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, una vez al mes, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado HERNAN MANUEL RIERA CAÑAMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas, casado, obrero, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.582.965, hijo de Félix Riera y Benita Cañamo, residenciado en la carrera H, con avenida 34, callejón Buena Vista, casa Nº 12 Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 en concordancia con el Artículo 495° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese y ofíciese a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Publico y ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el Nº 86-05.-

La Secretaria,
Causa No. 1E-199-04
RR/zulay.