REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

CAUSA: 3E-25-00 DECISIÓN 081-05

Vista la solicitud suscrita por la Dra. Estela Laureta, siguiendo instrucciones del Dr. Alfredo Sánchez Uzcategui, en su calidad de Asesor Jurídico del Consulado de Colombia en Maracaibo, defensor del penado YONIS MANUEL JULIO ALVAREZ, quien encontrándose incurso en la Causa signada con el N° 3E-025-00, en la cual requiere el Beneficio de Régimen Abierto, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:

En fecha 13-01-2000, el penado YONIS MANUEL JULIO ALVAREZ, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACION.
Ahora bien el referido penado se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y según resolución N° 063-04, de fecha 13-02-2002 como se evidencia al folio (224) este Tribunal redimió la pena por el trabajo y el estudio realizado por un tiempo de ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, en consecuencia podrá optar al beneficio de Régimen Abierto, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, esto es el día 10-09-2002, tiempo requerido por la Ley para optar a la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad a lo establecido en el articulo 501 del Codito Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo cual este Tribunal ordeno la practica de las actuaciones subsiguientes a los efectos de resolver lo solicitado. Ahora bien, en fecha 18-10-04, se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los efectos de practicar informe técnico al penado YONIS MANUEL JULIO ALVAREZ, para optar al beneficio de Régimen Abierto, nuevamente se ordena ratificar el contenido del oficio en fecha 17-12-2004. En este sentido se recibe en fecha 07-03-2005 Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Licenciada Esmeida Pirela y Psic. Elaine Gonzalez, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE debido a “ Autocrítica negativa, inestabilidad laboral, conducta impulsiva, metas poco consistente, no cuenta con apoyo familiar”, por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, informe técnico que ha de ser FAVORABLE de conformidad con los requisitos de ley, previstos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevee para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En este Orden de ideas se evidencia que en el presente caso existen una causa de Improcedencia como lo es el pronostico Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE como en efecto se hace la solicitud del beneficio de Régimen Abierto a favor del penado YONIS MANUEL JULIO ALVAREZ, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JULIO ALVAREZ JHONNY MANUEL, colombiano, titular de la cedula de identidad E-85.381.009, soltero, de profesión u oficio Agricultor, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo Departamento de Psicología y Trabajo Social, a los fines de que el referido penado reciba orientación Psicológica y Social necesaria. Registre, Publíquese y Notifíquese.-

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSÉ VICENTE FARIA




EL SECRETARIO

Abog. NESTOR CASTELLANO

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 081-05 y se libro oficio bajo los Nro: 836-05, 837-05, 838-05, 839-05.-

EL SECRETARIO

Abog. NESTOR CASTELLANO

CAUSA No. 3E-025-00
JVF/ma.cristina