REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
Maracaibo, 30 de marzo de 2005
Resolución N° 109.05

EL penado AVENDAÑO DELGADO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.861.383, VENEZOLANO, Natural de Maracaibo, hijo de JUAN AVENDAÑO Y NANCY DE AVENDAÑO, residenciado en el barrio San Pedro, callejón los Lobos, casa Nº 104, Maracaibo, fue condenado por el Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial penal del estado Zulia, en fecha 17.02.99, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal A del numeral 3º del Artículo 408 del Código Penal.

Observa asimismo este Tribunal que el Penado AVENDAÑO DELGADO JUAN CARLOS, a tenido una Conducta Buena, lo cual se evidencia en la Carta de Conducta de fecha 15.03.05 que riela inserto al folio (565) de la causa. De igual manera consta en el folio ( 570 al 572) de la causa el lugar de residencia durante el tiempo que el penado le falte por cumplir la pena en la siguiente dirección: “San Juan de Genibra, diagonal a la entrada de la Guacharaca, Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, cumpliendo de este modo con la disposición del artículo 20 del Código Penal en el sentido de que el penado debe obligarse a residir en un lugar que diste no menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito como de los lugares en que tuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia. En fecha 26.09.2002 este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto resolución del Computo de la Pena, al penado AVENDAÑO DELGADO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.861.383, la cual se da por reproducido su contenido, por lo que ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo de este modo apto para modalidad de cumplimiento de pena bajo confinamiento. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado AVENDAÑO DELGADO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.861.383, VENEZOLANO, Natural de Maracaibo, hijo de JUAN AVENDAÑO Y NANCY DE AVENDAÑO, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
Líbrese y remítase mediante oficio la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Ciudadano Director del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, asimismo notifíquese a la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, notificándole que el penado beneficiado deberá presentarse cada (30) treinta días en base a lo dispuesto en el articulo 20 del Código Penal Venezolano por ante la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia. Impónganse a la penada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSE VICENTE FARIA
EL SECRETARIA

Abog. Néstor Castellano
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el No.109.05 y se ofició bajo el número: 1111.05.-

El SECRETARIO

JVF/lc
Causa N° 3E-446.99