REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 09 DE MARZO DE 2005
194° y 146°

RESOLUCIÓN N° 075-05. CAUSA N° 5E-075-03.
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Por cuanto se observa que en fecha 20 de Diciembre de 2004, este Tribunal dictó Decisión signada con el N° 530-04, en la cual Declaró en Estado de Ejecución la Sentencia proferida en fecha 22 de Agosto de 2003, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, y en virtud de que fueron consignadas Constancia de Certificación de Presentaciones cumplidas por la Penada NALDI ANGELINA LUGO INFANTE, por ante el referido Juzgado de Control, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda rectificar dicho cómputo de la manera siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64, el cual establece su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que

“le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”.

Asimismo, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal.)

Por otra parte los Artículos 482,484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia que a quedado definitivamente firme y pasa a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
PRIMERO:

La penada NALDI ANGELINA LUGO INFANTE, a quien el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Sentencia de fecha 22-08-2003, la Condenó a sufrir la pena previa admisión de los hechos de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, como AUTORA del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 67 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Menor NAISOLY ISAMAR PEREIRA LUGO.

SEGUNDO:

La penada NALDI ANGELINA LUGO INFANTE, fue detenida en fecha 25-10-2002, quien fue individualizada el día 26-10-2002, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde el referido Tribunal le DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Acta de Fianza en fecha 11-11-2002, siendo liberada en fecha 12-11-2002, por lo que estuvo detenida efectivamente DIECISIETE (17) DÍAS. Asimismo, consta al folio (354) de la presente Causa, Constancia de Certificación de Presentaciones cumplidas por la Penada NALDI ANGELINA LUGO INFANTE, por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual se evidencia el lapso de: DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES. Igualmente, en fecha 19 de Noviembre de 2004, este Tribunal ORDENÓ LA APREHENSIÓN E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO de la penada de autos.

Ahora bien, para establecer la fecha a tomar, a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta en Confinamiento, se restará a la fecha de hoy 09-03-2005 el tiempo de pena efectivamente cumplida más el tiempo por el cual cumplió en Régimen de Prueba, es decir, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS, la cual da como fecha el día 02/10/2002, por lo que lleva de pena cumplida hasta el día de hoy 09-03-2005: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, SIES (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.

TERCERO:

Ahora bien en cuanto a las formulas alternativas al cumplimiento de pena es de hacer acotación, que los hechos ocurrieron el día 25-10-2002, por lo que tomando en cuenta el delito cometido el cual es HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el Artículo 67 ambos del Código Penal, la mencionada penada debe cumplir la mitad (1/2) de la pena sin redención, antes de poder optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, en atención a lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Pena.

De tal manera que en el presente caso, la penada NALDI ANGELINA LUGO INFANTE, cumple la mitad (1/2) de la pena el día: 02-10-2006.

Cumplirá la Pena Principal el día: 02-10-2010.

Cumplirá Una Cuarta (1/4) parte el día: 02-10-2004.

Cumplirá Una Tercera (1/3) parte de la pena el día: 02-06-2005.

Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 02-02-2008, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional.

Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 02-10-2008, pudiendo optar a partir de esa fecha a la conmutación por el resto de la pena en Confinamiento.

Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la Pena Principal, la cumplirá el día 02-10-2012, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, que ha de cumplir. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, Crelacionado con la penada NALDI ANGELINA LUGO INFANTE, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 47 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Manicurista, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.545.668, hija de Arcindalo Lugo y de Irma Rosa Infante, residenciada en la Calle Principal de Ambrosio, Casa N° 310, diagonal a la Funeraria, Municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479, Ultimo Aparte del 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.