REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: VH21-L-2004-000028

Parte Actora: JAVIER JOSE ESTRADA CAMARILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.330.105 y domiciliado en la Carretera L, Callejón Nro. 4, Casa Nro. 101-A, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Demandante: EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ, MARY ELIZABETH CARIDAD DOMINGUEZ, NELIA GUADAMA CHOURIO y RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.150, 40.905, 64.711 y 87.903, respectivamente.

Parte Demandada: PERFORACIONES DELTA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y con Sucursal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: RUBEN PIÑA, ADELIS JOSE NAVA, NERYS XIOMARA RAMIREZ, NAMAN GONZALEZ y YELIBETH COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393 y 96.540, respectivamente.

Parte Co-Demandada: PDVSA PETROLEO, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal.





Apoderados Judiciales de la
Empresa Co-Demandada: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN y MARLON CASTELLANO MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.904, 77.195, 6.089 y 53.653, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.



En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano JAVIER JOSÉ ESTRADA CAMARILLO contra la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., solidariamente con la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, DIEZ (10) de Marzo de dos mil cinco (2.005). Siendo las 10:30 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.

Abog. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA

JCD/HC/jl