REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5145-

MOTIVO: “DESOCUPACIÓN”

DEMANDANTE.: EGLE ZENAIDA RUBIO

DEMANDADO: NELSON RAFAEL RUIZ

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LA ACTORA: LIDIE DÍAZ , INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 59.423.-

Se recibió la presente demanda por distribución en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002) y en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005) se admitió cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana EGLE ZENAIDA RUBIO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-4.707.046, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia,, asistida en este acto por La abogada en ejercicio LIDIE DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 59.423, demanda al ciudadano NELSON RAFAEL RUIZ, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad números V-4.374.473 y domiciliado en ésta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; Por DESOCUPACIÓN; Soy heredera de la cuota parte que me pertenece, de un inmueble ubicado en las Delicias Nuevas, calle Mérida del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el cual anexo a la presente demanda marcada con la letra “A”, inmueble este que pertenece a mi madre ciudadana MARIA DE RUBIO, quien era venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-1.067.259, y domiciliada en este Municipio, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas de fecha 27 de Agosto del año l977, quedando anotado bajo el número 71, tomo 77 de los libros respectivos autenticados, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra ”B”, constituida por una casa de habitación la cual consta de sala-comedor, dos cuartos dormitorios, cocina y una sala sanitaria, paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, construida sobre terreno ejido, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte Dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts) linda con terreno. Sur: Trece metros (13 mts) linda con vía pública conocida como calle Mérida, Este: Veintitrés metros (23 mts) y Oeste: Dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts) linda con terreno del cual he ejercido actos de posesión.-El inmueble que anteriormente indique fue cedido por mi difunta madre ciudadana MARIA DE RUBIO, plenamente identificada en calidad de arrendamiento por tiempo indeterminado al ciudadano DOUGLAS CARRASQUEÑO sin más datos que aportar, sin la debida autorización sub.-arrendo la casa al ciudadano NELSON RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-4.374.473 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, quien es el actual inquilino, posteriormente por medio de contrato verbal se convino con dicho señor para que viviese en el inmueble por un corto periodo de tiempo, quedado estipulado el canon de arrendamiento, que acepto cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00)el cual debida cancelar los quince de cada mes, siendo esta ocupada desde el año 1992 aproximadamente, transcurrido varios años es cuando mi difunta madre ciudadana MARIA DE RUBIO, plenamente identificada comienza a pedirle al señor que desaloje el inmueble por vía amistosa para realizar unas construcciones ya que el mismo no le estaba dando el uso correcto, dicho ciudadano no desalojo el inmueble a pesar de sus insistentes visitas, llegándose a una situación hostil cuando se decide aumentar el canon de arrendamiento a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) dejándose de percibir dicho pago desde el año de 1997 aproximadamente; desde el mes de septiembre…….Es el caso ciudadano Juez que el identificado arrendatario solo a cancelado hasta la mensualidad correspondiente al mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) debiendo en consecuencia los meses correspondientes a: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre y los años 1998, 1999, 2000, 2001 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2002 lo cual en base al canon de arrendamiento establecido dicho ciudadano me adeuda la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.820,000,00)…..omisis.
……Siendo igualmente imposible lograr la desocupación del inmueble, es por ello que agotándose la vía administrativa ante la Alcaldía del Municipio Cabimas, oficina de inquilinato, en el cual este Órgano dicto resolución número 280 del expediente número 0016-97 en el cual declara con lugar la solicitud presentada y autoriza el desalojo de la vivienda….omisis….Me reservo el derecho de demandar por separado el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado al inmueble arrendado y el pago correspondiente….omisis. De esta manera fue planteada la presente demanda. En fecha Veintiuno (21) de Octubre de año Dos Mil Dos (2002) se libraron los recaudos de citación.- En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de año Dos Mil Dos (2002) el alguacil expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación del demandado.- En fecha nueve (09) de Diciembre de año Dos Mil Dos (2002) la parte demandante asistida de abogado mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada.- En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de año Dos Mil Dos (2002) El tribunal mediante auto ordeno se libren los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Catorce (14) de Abril de año Dos Mil Tres (2003) la parte demandante mediante diligencia y asistida de abogada consigno los ejemplares de Panorama y Regional donde cursan los carteles de citación.- En la misma fecha el tribunal mediante auto ordena desglosar los periódicos consignados.- En fecha Veintisiete (27) de Abril de año Dos Mil Cuatro (2004) la Secretaria Natural de este Juzgado expuso sobre la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Veinte (20) de Abril de año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandante solicita mediante diligencia se proceda a Nombrar Defensor Ad-Litem a fin de continuar la presente causa.-En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal provee de conformidad con lo solicitado y designa como Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio ALEXANDER VELIZ.- En fecha Treinta (30) de Agosto de año Dos Mil Cuatro (2004) el defensor Ad-Litem se dio por notificado y en la misma fecha se agregó la boleta.- En fecha Ocho (8)de Octubre de año Dos Mil Cuatro (2004) El tribunal mediante auto Revoca por Contrario Imperio el Auto y Boleta de Notificación de fecha 24-08-2004 y ordena librar nueva boleta de notificación.- En fecha Nueve (9)de Noviembre de año Dos Mil Cuatro (2004)la parte demandante solicitada se notifique al Defensor Ad-Litem designado en la presente causa.- En fecha Diez (10)de Noviembre de año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal ordena librar la Boleta de Notificación.-
En fecha Dos (2) de Diciembre de año Dos Mil Cuatro (2004) el Defensor Ad-Litem se dio por notificado y en la misma fecha se agregó la boleta.- En fecha (07) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandante consigno escrito solicitando se decrete la Confesión Ficta.- En fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos MIL Cuatro (2004) el Defensor Ad-Litem, mediante diligencia acepto el cargo para lo cual fue nombrado.-
Sustanciada, estudiada y analizada como ha sido la presente causa, este tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera. La presente acción fue incoada basada o fundamentada en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado de carácter verbal donde se demando la Desocupación del mismo, alegando o invocado el artículo 34, ordinales 1 y 2 de la Ley de ArrendamientoInmobiliario, así como el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente , una vez admitida la misma se acordó por auto del tribunal la citación del demandado lo cual constituye el llamamiento que hace el Órgano Jurisdiccional para poner en conocimiento a la persona de la pretensión incoada en su contra para garantizar de esta manera el derecho a la defensa y correspondiente debido proceso, derechos estos constitucionales. Consta en acta las diligencias practicadas o realizadas por el funcionario judicial encargado de practicar la citación correspondiente, este es, el alguacil de este juzgado donde se deja expresa constancia que pese a estas (diligencias) no fue posible practicar la citación personal del demandado y que una vez agotada se procedió a la citación cartelaria solicitada por la parte actora, todo lo cual consta en acta, una vez consignado el periódico donde consta dicha citación se procedió entonces a nombramiento del Defensor Ad.- Litem, lo cual se produjo, así como la respectiva aceptación y juramentación. Ahora bien, llegado el momento u oportunidad procesal para que el defensor Ad-Litem diera contestación a la presente acción, este (defensor (ad-litem) no dio contestación a la misma ni tampoco produjo prueba alguna que permitiera desvirtuar o rebatir los argumentos o afirmaciones esgrimidos por el actor en su demanda, subsumiendo dicha conducta en los supuestos de hechos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil o Código Adjetivo donde se encuentra implícito la figura de la CONFESIÓN FICTA, la cual constituye una aceptación tacita de todos y cada uno de los hechos, así como el derecho alegado o invocado en el libelo de la demanda, haciendo prosperar en derecho a favor del actor la demanda propuesta en contra del demandado rebelde o contumaz. Ha dicho o sostenido la Sala de Casación Civil en sentencia RC-00102 de fecha 27 de Marzo del 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente N° 01194 sobre lo constituye la Confesión del demandado, en cuanto a los supuestos que deben converger para considerarlo confeso lo siguiente: “………Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la ley otorga para ello, a dar su contestación (establecido en el artículo 359 del Código citado) a esos efectos veinte días siguientes a la citación del demandado). 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca.3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso concreto la demanda fue admitida por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público, se baso la misma en una pretensión fundamentada en un contrato de arrendamiento verbal, por tiempo indeterminado donde se solicito el Desalojo del inmueble, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos identificando plenamente dicho inmueble con sus respectivas medidas y linderos, donde se produjeron demás documentos públicos que acreditaban la cualidad con que actuaba la accionante. No se produjo ningún tipo de prueba por parte del demandado por lo que toda esta situación en pertinencia con la sentencia jurisprudencia ya citada hacen procedente en forma inequívoca la aplicación del artículo 362 antes citada o que es lo mismo la CONFESIÓN FICTA.
Por todos los Fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, intentada por la ciudadana EGLE ZENAIDA RUBIO en contra ciudadano NELSON RAFAEL RUIZ, ampliamente identificados en actas con motivo del juicio de DESOCUPACIÓN Y PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se condena PRIMERO: Al demandado ya antes identificado a desocupar y hacer entrega del inmueble ubicado en las Delicias Nuevas, calle Mérida del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte Dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts) linda con terreno. Sur: Trece metros (13 mts) linda con vía pública conocida como calle Mérida, Este: Veintitrés metros (23 mts) y Oeste: Dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts) linda con terreno del cual he ejercido actos de posesión.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.820.000,00) por concepto de Canones de Arrendamiento. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-

(“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”)