EXP- E-6450 SENT- 9315
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentó el abogado RAFAEL MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.287, actuando como apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA COLEGIO LOS ÁLAMOS , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-02-1995, bajo el N°. 23, tomo 17-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN PADRÓN PERICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.842.911, como librado aceptante de una letra de cambio, para que apercibido de ejecución le pagara o le fuese obligada a pagar por el Tribunal, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (1.560.967,02), por concepto de capital, intereses, costas y honorarios profesionales, especificados en el escrito libelar; además reclamó la indexación, intereses hasta el pago total de la obligación y las costas y costos del proceso.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 22-01-2004, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 26 de enero de 2004, fecha en la cual dictó el Decreto de Intimación, intimándose a la parte demandada a comparecer por ante este despacho dentro de los diez días siguientes al día que conste en actas su intimación, para que pagara o formulara oposición al Decreto dictado en su contra.
En fecha 01 de marzo de 2004, se perfeccionó la intimación del demandado JUAN PADRÓN PERICH.
En fecha 15 de marzo de 2004, el demandado debidamente asistido por el abogado en ejercicio EXEQUIEL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.396, diligenció formulando oposición al decreto de intimación dictado en su contra y solicitó a su vez copia certificada de folios de este expediente. En la misma fecha antes aludida, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 23 de marzo de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 20 de abril de 2004, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y agregó a las actas con anexos mediante auto de fecha 03 de mayo de 2004.
En fecha 06 de mayo de 2004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en esta causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se verifica de actas que conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora consignó los medios probatorios siguientes:
1- Como instrumento fundante de la acción, la parte actora consignó un instrumento al cual denominó letra de cambio, el cual corre inserto al folio 4 y en la cual se observa que es de fecha 16-09-2003 pagadera el día 30-10-2003, por Bs. 1.146.500, en cuyo espacio para el librador aparece un sello donde se lee: “Colegio Los Álamos” sobre una rúbrica ilegible. Se observa que en el renglón correspondiente al librado: “JUAN PADRÓN PERICH, C.I. 7.842.911”, y en el espacio para la aceptación, se observa una rúbrica ilegible fecha: 16/09/03, C.I. N°. 7.842.911.
El instrumento cambiario antes especificado constituye un documento privado sujeto a desconocimiento o reconocimiento por parte de quien lo produjo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 444 de la norma adjetiva civil. En el caso de marras, la parte demandada no desconoció expresamente tal instrumento, en razón de lo cual esta juzgadora lo valora y aprecia otorgándole valor probatorio en esta causa, pero reservando su análisis para la parte motiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Copia certificada por el Juzgado Undécimo de los Municipios, de documento poder conferido por NELSON MORILLO en su carácter de Presidente de COLEGIO LOS ÁLAMOS, C.A., a los abogados FERNANDO VILLASMIL, JORGE VILLASMIL, MARÍA VILLASMIL y RAFAEL MORILLO. Este documento riela a los folios 5 al 7.
Se observa de actas que esta copia fue certificada por el órgano competente para ello, y por cuanto no fue en modo alguno atacada por el adversario, es fidedigna y conserva todo su valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Del recorrido y análisis minuciosos de las actas procesales se tiene que la parte actora no promovió y evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa probatoria, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

2- Promovió la letra de cambio consignada por la parte actora con su escrito libelar.
En cuanto al referido instrumento, es necesario señalar que por cuanto éste constituye el medio probatorio fundamental para sustentar la decisión de fondo al mérito de la causa, se analizará al fondo de la misma, esto es, en la parte motiva del presente fallo.
3- Promovió el contenido de las normas sobre letra de cambio contenidas en el Código de Comercio.
La aplicación de las disposiciones legales invocadas constituye materia de fondo en la presente causa, por tanto, la misma será analizada en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PARTE MOTIVA
I. DE LA CONFESIÓN FICTA Y LA CONTRAPRUEBA

Plantea el actor que el demandado JUAN PADRÓN se constituyó como deudor de la C.A. COLEGIO LOS ÁLAMOS según letra de cambio que acompañó al libelo. El vencimiento del referido instrumento fue el 30 de octubre de 2003, fecha en la cual la Compañía en su condición de Beneficiaria le exigió al deudor el pago de dicha letra, y no pudo lograr el pago, en razón de lo cual demandó a través del proceso intimatorio por el monto establecido como capital, esto es, la cantidad de 1.146.500,oo, más lo intereses, costas y costos procesales y honorarios profesionales.
Ahora bien, la parte demandada en su contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de cobro, fundamentando dicha defensa en el hecho de que dicho instrumento cambiario como fundamento de la acción carece de los requisitos formales, esenciales y solemnes establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente los ordinales 5° y 6°, así como el artículo 411 ejusdem. Para fundamentar sus defensas, la parte demandada en la oportunidad procesal probatoria, consignó doctrina y jurisprudencia patria relativa a la letra de cambio y los requisitos esenciales para su existencia.
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, esta sentenciadora observa que: La parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio en fecha 15 de marzo de 2004, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debió verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de oposición, esto es, en el lapso comprendido entre el 16 al 22 de marzo de 2004, evidenciándose de actas que la misma se produjo el día 23 de marzo de 2004, por lo cual, en virtud a dicha contestación extemporánea, incurre en el primer supuesto de confesión ficta establecido en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, que es el caso de la contestación pero de manera extemporánea.
Por otro lado, la norma contenida en el referido artículo 362 establece que si el demandado no promueve prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la parte actora, opera en su contra la Confesión Ficta, ya que la situación de contumacia de la parte demandada aunado a la no presentación oportuna de las pruebas trae como consecuencia la misma. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
Ahora bien, tomando en cuenta la presunción iuris tamtum de que el demandado se encuentra ficto confeso, presunción ésta que puede ser desvirtuada por él mismo al lograr destruir totalmente la pretensión del actor con la contraprueba; esta juzgadora para el análisis de los alegatos y defensas expuestos por las partes, y sobretodo del instrumento cambiario fundamento de la acción, pasa a establecer que la Letra de Cambio “es un título de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación”. Calvo Baca, Emilio (s/f). Código de Comercio de Venezuela comentado y concordado. Caracas: Ediciones Libra. Y además toma como fundamento para decidir las normas contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio que a la letra rezan:
Artículo 410. “La letra de cambio contiene:
1°—La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°—La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°—El nombre del que debe pagar (librado).
4°—Indicación de la fecha del vencimiento.
5°—Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°—El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°—La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°—La firma del que gira la letra (librador)”.(Negrillas del Tribunal)

Artículo 411. “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
La parte demandada denuncia que la letra de cambio fundamento de esta acción adolece de los requisitos establecidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 410 del Código de Comercio, y aún y cuando su contestación se produjo extemporáneamente, en la etapa probatoria promovió y consignó doctrina y jurisprudencia patria para sustentar su defensa. Por lo tanto, es deber de esta sentenciadora en aplicación de los principios constitucionales, procesales y doctrinarios, atendiendo a los Principio de la Exhaustividad, Verdad Procesal y Legalidad, analizar para constatar que efectivamente tales alegatos se encuentren ajustados a derecho, es entonces como en consecuencia, se señala lo siguiente:
1- En el lugar donde está impresa la mención: “LIBRADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, se observa en manuscrito lo siguiente: “Juan Padrón Perich. C.I. 7.842.911”.
2- El lugar que corresponde a la mención “A LA ORDEN DE” se encuentra en blanco.
La norma contenida en el artículo 411del Código de Comercio establece que si falta alguno de los requisitos del artículo 410, la letra no se tiene como tal, pero plantea una serie de excepciones. En el caso de marras, la jurisprudencia patria ha aplicado e interpretado extensivamente las normas in commento y ha establecido los siguientes criterios:
Con respecto a la falta de la indicación exigida por el ordinal 5°, relativa al “Lugar donde el pago debe efectuarse”, el autor patrio Oscar Pierre Tapia afirma que “La letra de cambio que no contiene indicación del lugar donde debe efectuarse el pago, que sería la indicación expresa, ni tampoco lleva señalamiento alguno al lado del nombre del librado, no vale como tal letra de cambio”. Pierre Tapia, Oscar (1996). La letra de cambio en el derecho venezolano. Caracas: s/e.
Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1987 emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se sentó el criterio que ha sido reiterado, según el cual:
“La indicación del lugar del pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar de donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa, y la del sitio en donde deben cumplirse las citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale a reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes”.

Y en fallo del 30-04-2002 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que: “…omisiss… no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en el cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez”.
Por otra parte, continuando con el análisis de lo observado por esta jurisdicente a la cartular consignada en autos, como ya se expresó, en la misma no se establece a la orden de quien debe pagarse, lo cual es un requisito establecido en el artículo 410 en su ordinal 6°, que expresa: “El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago”, o sea el Beneficiario.
En cuanto a la figura del Beneficiario, el demandado en la oportunidad legal correspondiente a la etapa probatoria igualmente consignó doctrina patria según la cual:
“Si la letra de cambio se ha librado sin poner el nombre del beneficiario, el portador de buena fe puede poner el suyo o el de cualquiera otra persona, pero distinguiendo: si la letra al introducirse la demanda no tiene el nombre del beneficiario, no puede concebirse como tal instrumento de cambio y es ineficaz para comprobar la acción deducida por el actor”. Pierre Tapia, Oscar (1996). La letra de cambio en el derecho venezolano. Caracas: s/e.


De lo antes expuesto, esta juzgadora evidencia que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada promovida por la parte demandada en la etapa probatoria, constituye en este caso en concreto, la contraprueba eficaz y suficiente para probar lo que en derecho corresponde y procede, y en aplicación de las formalidades esenciales autorizadas en nuestra Carta Magna, esto es, la prueba suficiente para desvirtuar las pretensiones del actor, ya que del exhaustivo análisis de las actas procesales en concordancia con las mencionadas fuentes y fundamento constitucional, esta juzgadora evidencia que ciertamente el documento fundante de la acción incoada por la parte actora no cumple con dos de los requisitos esenciales para la validez del mismo, los cuales están expresamente establecidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 410 del Código de Comercio, anteriormente transcrito, razón por la cual el referido instrumento no hace las veces de “Letra de Cambio” como tal.
El instrumento bajo análisis no goza de las formalidades y exigencias que la ley exige para que válidamente surta los efectos jurídicos que de la letra de cambio surgen. Por lo tanto, y en consecuencia de todo lo anteriormente analizado y concordado, tanto de los hechos como del derecho, dicho instrumento consignado por la actora conjuntamente con su escrito libelar, necesariamente debe ser desechado de esta causa, quedando de esta forma el actor sin el fundamento de su pretensión, hecho éste que a su vez conduce a esta jurisdicente a declarar “Sin Lugar” la demanda incoada en la presente causa, por haberse producido la situación jurídica de la contraprueba que ha logrado desvirtuar los alegatos hechos por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes señalado, esta sentenciadora por último señala que el instrumento bajo análisis por ser el fundamento de la acción de la parte actora en esta causa y atendiendo a los Principios anteriormente invocados, sumándole la aplicación del Principio Iura Novit Curia, que la falta de formalidad en el instrumento que sirva de letra como tal, no puede ser señalado al momento de admitir la demanda ni en ningún otro en el transcurso del proceso, ya que debe tomarse en cuenta que el pronunciamiento sobre la validez del mismo, debe hacerse única y exclusivamente en la decisión de fondo, no solamente en esta causa, sino en cualquier otra que pudiera presentarse, ya que la misma es una defensa que toca al fondo y que le corresponde única y exclusivamente a las partes intervinientes y el Juez es la persona que debe velar por el cumplimiento de dicha actividad, por ser el mismo parte del derecho a la defensa y al debido proceso, que como norma constitucional ampara a toda persona en el debate procesal y solamente le corresponde a ella atacar la validez en la oportunidad correspondiente, y mal podría el Juez suplir las defensas de las partes dentro del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.



Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005) 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.


LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA, MSc.


EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN


Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9315.-


EL SECRETARIO.