REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 1.925-2.005.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano OSCAR ENRIQUE CASAS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.775.339, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados Atencio Villasmil, Armando Atencio Capo y Alfredo Casas Atencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.113, 91.379 y 29.515 y de éste mismo domicilio incuó formal demanda contra el ciudadano ANGELO DONATO YEZZI OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.255.250, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, estimada la misma en la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.050.000.oo).-


Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 21 de Febrero del 2.005, se ordenó la citación del demandado ANGELO DONATO YEZZI OSORIO, la misma se configuró en fecha 04 de Abril de 2.005, según se evidencia en boleta de citación práctica por el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, consignada a las actas por medio de diligencia presentada por la parte actora, por haberse llenados los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas invocando la Confesión Ficta de la parte demandada, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que el demandado ANGELO DONATO YEZZI OSORIO, antes identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:

Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”


Igualmente este Juzgador trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:
“…. (Omissis) …Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que el ciudadano ANGELO DONATO YEZZI OSORIO, quedó confeso en éste proceso y en lo que respecta a la petición de la demandante no es contrario a derecho, por cuanto observa éste Juzgador que la presente litis se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento que se celebró por ante la Notaría Publica Octava de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de Octubre del 2.004, y quedó anotado bajo el Nº 08, Tomo 101 de los libros de autenticaciones, de manera que constituye un instrumento público que le merece fe a éste Juzgador, en consecuencia el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que debe prosperar. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAM FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por OSCAR ENRIQUE CASAS ATENCIO Contra ANGELO DONATO YEZZI OSORIO, identificados en actas por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se condena a la demandada a: 1.- Entregar el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 14-B del piso Catorce del Edificio Residencias Lugano Piazza, ubicado en la calle 83B, entre avenidas 2ª y 2B, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con fachada noreste del edificio; SURESTE: con fachada sureste del edificio; SUROESTE: con fachada suroeste del edificio y NOROESTE; con apartamento “C”, vestíbulo de escaleras y ascensores del mismo piso donde se halla ubicado.; 2.- Cancelar la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.050.000,oo) por conceptos de cánones de arrendamientos atrasados correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.004 y Enero de 2.005, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entregar del inmueble; y 3.- Cancelar las cantidades de dinero que adeude para la fecha del inmueble por servicio de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), servicio de Agua, Gas, Aseo Urbano, Derecho de frente, los gastos de instalación, derecho de suscripción y pago del servicio telefónico, como efecto de la Confesión Ficta en que Incurrió.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano ANGELO DONATO YEZZI OSORIO, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Mayo del 2.005. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez.-

ABOG. ROMULO ENRIQUE IRIARTE PADRÓN.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Una y veinte (1:20 PM) minutos de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-