Vistos los pedimentos realizados, por el abogado en ejercicio NERIO JAVIER ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RICARDO ORLANDO MORA, así como por el ciudadano CARLOS MACIAS SOLÓRZANO en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROYECTO VILLAS DEL SOL X asistido por el abogado José Alberto Briceño Rincón, este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, en el acto de remate de fecha 14 de marzo del año en curso, referido al calculo de las costas procesales generadas, tomando en consideración la acreencia debidamente indexada y los honorarios profesionales calculados al 30%, y que dichas cantidades sean deducidas de los montos a favor de la demandada, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto, a los gastos y costos, solicitados por la parte actora, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Al respecto, el Dr. Emilio Calvo Baca, en Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala:

“Costas. Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar…omissis….

Clases de Costas

a. Procesales. Son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.
b. Personales. Son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.”

Siguiendo la clasificación del mencionado autor, podemos decir que las costas procesales, distinguidas en la doctrina también como costos, constituyen todos los gastos ocasionados en la formación del expediente, tales como facturas de copias certificadas agregadas en actas, valor de las copias utilizadas, honorarios de expertos, entre otros, a los cuales esta obligado a pagar el ejecutado, por haber sido vencido totalmente en la presente causa, en consecuencia se ordena calcular por secretaria el monto que por costos se han generado en presente causa, y que deberán ser cancelados por la demandante, ya que la condenatoria en costas, no debe ser considerada como una pena sino como una indemnización debida al demandante, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en actas el calculo de las costas, deberá ser consignado ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes en que conste en actas su notificación de la presente resolución, siempre y cuando este realizado el respectivo calculo.

En cuanto, a la solicitud de calcular los honorarios profesionales, el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de casación Civil, sentencia de fecha 06 de Diciembre de 1994, expediente No. 91-178, expresa:

“El presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, configura una controversia autónoma y distinta del juicio donde los servicios profesionales se causaron. De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su respectivo Reglamento, el abogado dispone de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el cobro de sus honorarios, y obtener la contraprestación por los trabajos realizados.”

Dicho criterio, ha sido reiterado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, siendo que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales configura una controversia autónoma, por lo que debe ser instaurada conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, para así cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, debe entonces declarar el IMPROCEDENTE la solicitud de los abogados en ejercicio Nerio Romero y Anahelia Navarro, referente a solicitar el calculo de sus honorarios profesionales para ser deducida del monto que existe a favor del demandado, por cuanto, mediante pedimento en el propio expediente donde se causaron los honorarios no es la vía idónea para proceder a dicha solicitud, sino mediante un juicio autónomo tendiente a obtener el pago de sus honorarios profesionales, de lo cual el Máximo Tribunal ha establecido que debe realizarse ante el propio Tribunal en el cual se realizaron las actuaciones profesionales, pero como un juicio autónomo. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al pedimento del abogado Nerio Javier Romero, referido a que se le otorgue un plazo razonable, para el acto de consignación de la diferencia en cantidades de dinero, que tiene que realizar su representado, por cuanto el mismo ha presentado graves problemas de salud, que le han imposibilitado realizar las gestiones para obtener las cantidades de dinero, y requirió hospitalización, consignando constancia médica, y vista la diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Macias Solórzano en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Proyecto Villas del Sol X, asistido por el abogado José Briceño Rincón, donde solicita se sirva ordena y fijar nuevamente el acto de remate, del inmueble identificado en actas, de conformidad con los artículos 567 y 570 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el adjudicatario Ricardo Mora, no cancelo el precio establecido en el remate, limitándose a consignar un recipe médico, que impugna, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 567 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le haya hecho la adjudicación”

Artículo 570:

“Si el adjudicatario no se consignare el precio en el término establecido en el artículo 567, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado.”

Artículo 670:

“El adjudicatario que no cumpla con su obligación de consignar el precio perderá la cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor prendario, y se procederá a un nueva acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel.”


En consecuencia, este Tribunal por cuanto observa que el adjudicado no cumplió con su obligación de consignar la diferencia en cantidades de dinero, por el inmueble ejecutado, y si bien consigna un recipe médico con la fecha del lapso establecido para la consignación, se debe acotar que el mismo fue impugnado por la parte demandada, por lo que, al no ser ratificado en actas carece de valor probatorio. Así se Aprecia.

Aunado a lo anterior, este Sentenciador debe acotar lo que constituye fuerza mayor, por lo que, acogiendo lo establecido por el Doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, indica:

“Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse….
…omissis…
Otros autores sostienen que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana. En cambio, la fuerza mayor es aquella que proviene de un tercero, hubiese procedido éste en forma legítima o ilegítima.”

Así las cosas, siendo que en primer lugar la parte actora no demuestra ninguna prueba para demostrar la fuerza mayor alegada, se debe señalar además, que el ciudadano RICARDO ORLANDO MORA pudo haber realizado el pago a través de sus representantes legales, por lo que, conforme a los artículos antes transcritos, ORDENA realizar un nuevo acto de remate, en el décimo día de despacho siguiente, a que conste en actas la publicación de un único cartel, que se publicará en el diario Panorama de esta Ciudad, por cuenta del ciudadano Ricardo Mora, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 670 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria Accidental

Abog. Maryluz Parra Vargas


En la misma fecha se registró y publicó, siendo las una y treinta p.m.
La Secretaria,