Visto el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42772, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMENICO DÁNGELO, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.-602.746 parte demandante, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido contra los ciudadanos NUVIA ROSALES y ELIGIO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.053.277 y 2.054.904, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles pertenecientes a los demandados.

Ahora bien, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela...”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

1.- Letra de Cambio, firmada en fecha 09 de Mayo de 2002, con fecha de vencimiento 09 de Noviembre de 2002, a favor del ciudadano Domenico D’angelo, para ser cancelada por la ciudadana Nuvia Rosales de Machado y garantizada su pago por el ciudadano Eligio Machado, por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00).

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de la Letra de Cambio, antes identificada, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles, propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, en el caso de que recaiga sobre bienes muebles. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 17.734.599,97), que deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (4) del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Mariluz Parra Vargas