República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal N1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (VISITAS), solicitada por la ciudadana MARISELA VICTORIA LEÓN AIZPÚRUA quien actúa en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de los niños y/o adolescentes ANA YUCELY OMAÑA MORILLO, y en relación con los ciudadanos GLORIA OMAÑA MORILLO y GUSTAVO ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s): 9.718.428 y 7.619.959 respectivamente.

A esta solicitud se le dio entrada el 21 de Abril de 2004, ordenándose formar expediente y numerado con el No. 4936; y por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente.

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2004, este Tribunal instó al ciudadano GUSTAVO ROMERO, a que firme el acta del convenimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 22 de Abril de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
Las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.


II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia
por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No.1, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (VISITAS), solicitada por los ciudadanos GLORIA OMAÑA MORILLO y GUSTAVO ROMERO, realizado por ante la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actúo en beneficio de los niños y/o adolescentes ANA YUCELY OMAÑA MORILLO.
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Mayo de dos mil cinco 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal No 1.

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.




HRPQ/ jennifer.