República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de octubre del 2004, la abogada en ejercicio Arabey Josefina Caraballo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elvira María Rumbos Marcano, venezolana, mayor de edad, casada, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 5.812.383, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano Jorge David Villegas, venezolano, mayor de edad, casado, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 5.178.424, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jorge David Villegas el día 05 de septiembre de 1.987, por ante el Prefecto del Municipio San Francisco, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que de dicha unión nació una niña de nombre Matilde Isabel Villegas Rumbos, de cinco (05) años de edad; que posteriormente constituyeron su hogar conyugal en un inmueble tipo apartamento identificado con las siglas 2-D, ubicado en el segundo piso del Condominio Pino Mero 6, del Conjunto Residencial “El Pinar”, situado en la calle 115, con Av. 23 del sector La Pomona, en jurisdicción del entonces Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo, en donde convivieron en perfecta armonía conyugal por espacio de catorce años aproximadamente, reinando la paz, el amor y cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales. Que desde hace aproximadamente cuatro años la armonía conyugal fue desapareciendo por causas imputables a la conducta asumida por el ciudadano Jorge David Villegas, quien comenzó ausentarse sin motivo del hogar conyugal, hasta por dos o tres días consecutivos, comenzando por ende las discusiones constantes, durante las cuales el referido ciudadano se tornaba agresivo, gritaba y agredía verbalmente a la demandante, aunándose a la situación la negativa de éste a seguir cumpliendo con sus obligaciones conyugales, tanto materiales como espirituales, faltando al deber de socorrerse mutuamente y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, pese a que la ciudadana Elvira Rumbos en varias oportunidades quiso conversar con él para preguntarle que le sucedía, que cual era la causa de su cambio de conducta; pero que el mismo nunca conversaba, sino que por el contrario se tornaba agresivo y comenzaba a discutir sin respetar la presencia de la niña, por lo que la referida ciudadana en la necesidad de tomar algunas medidas, como cambiarse de habitación, no exigirle al demandado explicaciones, buscando ayuda de familiares y amigos a quienes les pidió que conversaran con él para que reaccionara, depusiera su actitud hostil y buscara una solución a la situación que estaban viviendo que cada día se hacía mas insoportable, pero que todos los intentos fueron inútiles ya que su cónyuge se niega a conversar, agravándose mas la situación, hasta el punto de que entre los ciudadanos Elvira Rumbos y Jorge Villegas ya no existe ningún tipo de relación de pareja, ni afectiva, ni de cohabitación, ni de respeto, ni ayuda mutua, todo lo cual afecta indudablemente a la niña de autos, ya que la misma muestra en algunas oportunidades actitudes de inseguridad, tristeza, aislamiento y miedo, por lo que la ciudadana Elvira Rumbos le solicitó a su cónyuge que se separaran de cuerpo, pero el mismo no aceptó, y por ende acude ante esta autoridad a demandarlo por divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, indica los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 01-11-2004, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando la comparecencia de las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda. Asimismo, incorporó a las actas las pruebas indicadas por la parte actora y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 16-11-2004, el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, se dio por notificado.

En fecha 22-11-2004, la abogado en ejercicio Arabey Caraballo Pérez, actuando con el carácter acreditada en actas, sustituye el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio en la abogado en ejercicio Rossleny Caraballo Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.509.

En fecha 04-12-2004, fue citado el ciudadano Jorge David Villegas, por el Alguacil de este Tribunal, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 06-12-2004

En fecha 04-02-2005, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte demandante, ciudadana Elvira María Rumbos, asistida por la abogada en ejercicio Arabey Caraballo, emplazando el Tribunal a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados sean 45 días continuos, a la misma hora.

En fecha 28-03-2005, tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte demandante, ciudadana Elvira María Rumbos, asistida por la abogada en ejercicio Rossleny Caraballo Navarro, emplazando el Tribunal a las partes para el acta de contestación a la demanda que tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 05-04-2005, la abogado en ejercicio Rossleny Caraballo Navarro, actuando con el carácter acreditado en actas, dejó constancia de su comparecencia para la celebración del acto de contestación a la demanda, insistiendo en continuar con la demanda y ratificando todo el contenido del escrito libelar.

Por auto de fecha 06-04-2005, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el séptimo día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 21-04-2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de la ciudadana Elvira María Rumbos Marcano, y sus apoderadas judiciales, abogadas Arabey Caraballo Pérez y Rossleny Caraballo Navarro.

En fecha 04-05-2005, la abogada en ejercicio Rossleny Caraballo Navarro, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita que por cuanto se ha cumplido el lapso concedido para que sea agregado a las actas los informes emanados del Equipo Multidisciplinario, se le conceda un plazo mayor de ocho días a fin de que dichos informes sean agregados al expediente. Siendo proveído por el Tribunal en fecha 05-05-2005, ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de que remitan con carácter de urgencia dichos informes.

En fecha 25-05-2005, se agregaron a las actas Informes Psicológicos correspondientes a las partes y a la niña de autos, elaborados por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la LOPNA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

La demandante de autos, ciudadana Elvira María Rumbos Marcano, expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jorge David Villegas el día 05 de septiembre de 1.987, por ante el Prefecto del Municipio San Francisco, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que de dicha unión nació una niña de nombre Matilde Isabel Villegas Rumbos, de cinco (05) años de edad; que posteriormente constituyeron su hogar conyugal en un inmueble tipo apartamento identificado con las siglas 2-D, ubicado en el segundo piso del Condominio Pino Mero 6, del Conjunto Residencial “El Pinar”, situado en la calle 115, con Av. 23 del sector La Pomona, en jurisdicción del entonces Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo, en donde convivieron en perfecta armonía conyugal por espacio de catorce años aproximadamente, reinando la paz, el amor y cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales. Que desde hace aproximadamente cuatro años la armonía conyugal fue desapareciendo por causas imputables a la conducta asumida por el ciudadano Jorge David Villegas, quien comenzó ausentarse sin motivo del hogar conyugal, hasta por dos o tres días consecutivos, comenzando por ende las discusiones constantes, durante las cuales el referido ciudadano se tornaba agresivo, gritaba y agredía verbalmente a la demandante, aunándose a la situación la negativa de éste a seguir cumpliendo con sus obligaciones conyugales, tanto materiales como espirituales, faltando al deber de socorrerse mutuamente y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, pese a que la ciudadana Elvira Rumbos en varias oportunidades quiso conversar con él para preguntarle que le sucedía, que cual era la causa de su cambio de conducta; pero que el mismo nunca conversaba, sino que por el contrario se tornaba agresivo y comenzaba a discutir sin respetar la presencia de la niña, por lo que la referida ciudadana en la necesidad de tomar algunas medidas, como cambiarse de habitación, no exigirle al demandado explicaciones, buscando ayuda de familiares y amigos a quienes les pidió que conversaran con él para que reaccionara, depusiera su actitud hostil y buscara una solución a la situación que estaban viviendo que cada día se hacía mas insoportable, pero que todos los intentos fueron inútiles ya que su cónyuge se niega a conversar, agravándose mas la situación, hasta el punto de que entre los ciudadanos Elvira Rumbos y Jorge Villegas ya no existe ningún tipo de relación de pareja, ni afectiva, ni de cohabitación, ni de respeto, ni ayuda mutua, todo lo cual afecta indudablemente a la niña de autos, ya que la misma muestra en algunas oportunidades actitudes de inseguridad, tristeza, aislamiento y miedo, por lo que la ciudadana Elvira Rumbos le solicitó a su cónyuge que se separaran de cuerpo, pero el mismo no aceptó, y por ende acuda ante esta autoridad a demandarlo por divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, no asistiendo el demandado, quedando éste hecho como contradicción a la demanda en todas sus partes, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 755, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Elvira María Rumbos Marcano y Jorge David Villegas. B) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 788 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de la niña Matilde Isabel Villegas Rumbos. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. C) Evaluaciones psicológicas de los ciudadanos Elvira María Rumbos Marcano, Jorge David Villegas y de la niña Matilde Villegas Rumbos, elaboradas por el psicólogo Audio Ortigoza Borjas, las cuales poseen valor probatorio por cuanto las mismas fueron realizadas por una psicólogo integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 179 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las conclusiones de la evaluación de la niña Matilde Villegas, se infiere lo siguiente: “nivel intelectual superior al promedio, con desarrollo viso-motriz equivalente a niño de 7,5 años con rasgos de personalidad extrovertida, consciente de controles externos, con signos significativos de inestabilidad emocional con posible F93.0 trastorno de ansiedad por separción basado en su gran necesidad de mantener el vínculo familiar”. Por otro lado de las conclusiones de la evaluación del ciudadano Jorge Villegas, se evidencia lo siguiente: “nivel intelectual promedio, con rasgos de personalidad extrovertida, con una actitud rebelde y de riesgo, independiente en su acción, sigue sus propias reglas, de buen carácter”. Asimismo de las conclusiones de la evaluación de la ciudadana Elvira Rumbos, se evidencia lo siguiente: “nivel intelectual superior al promedio, con rasgos de personalidad egocéntrica, expansiva, enérgica, dogmática, con signos de ansiedad e inestabilidad emocional”. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
La ciudadana Ingrid María de Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.414.349, residenciada en la Urbanización El Caujaro, Nº 198-44 en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó y contestó de la siguiente forma: “1. Diga la testigo si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JORGE DAVID VILLEGAS y ELVIRA MARIA RUMBOS, desde hace varios años. Contesto: Si. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JORGE DAVID VILLEGAS y ELVIRA MARIA RUMBOS MARCANO, contrajeron matrimonio civil y que de dicha unión matrimonial nació una niña de nombre MATILDE ISABEL, de cinco (05) años de edad aproximadamente. Contesto: Si. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que durante varios años los esposos VILLEGAS RUMBOS, vivieron en perfecta armonía conyugal. Contesto: Si. 4. Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace cuatro años aproximadamente el ciudadano JORGE DAVID VILLEGAS, cambio totalmente su conducta para con su esposa, volviéndose agresivo, discutiendo constantemente y faltando con sus deberes conyugales. Contesto: Si, me consta porque anteriormente ellos compartían en fiestas, nosotras somos compañeras de trabajo y estudiamos juntas a veces me tocaba ir a su apartamento y el señor JORGE antes me saludaba, y lo que yo veo es que si ella le pregunta algo el lo toma como molestia y el le grita. 5. Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos VILLEGAS RUMBOS no hacen vida en pareja. Contesto: Si, me consta porque trabajamos juntas y cuando nos vamos juntas a la universidad y cuando almorzamos juntas ella me cuenta yo no he visto nada porque yo no vivo con ella, el señor todavía vive en el apartamento con ella. 6. Diga la testigo si sabe y le consta que la niña MATILDE ISABEL hija del matrimonio VILLEGAS RUMBOS, se ha visto afectada por la situación irregular que viven sus padres. Contesto: Si. 7. Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ELVIRA RUMBOS y JORGE VILLEGAS, comparten situaciones familiares u otro tipo de relación como una pareja de esposos normal. Contesto: Si me consta que no comparten regularmente esos encuentros, porque como dije trabajamos juntas y en la empresa hacen fiestas y el iba, pero ya no va e incluso en el supermercado ya no la acompaña, siempre ve a ELVIRA y a la niña, desde el punto de vista moral si hubo abandono porque antes compartían los tres e incluso antes de que naciera la niña”.
El ciudadano Alexis Alcides Araujo Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.350.269, residenciado en Residencias Polari, calle Los Cocos, Edif. E, apartamento E1, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y contestó, de la siguiente forma: “1. Diga el testigo si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JORGE DAVID VILLEGAS y ELVIRA MARIA RUMBOS, desde hace varios años. Contesto: Si los conozco. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JORGE DAVID VILLEGAS y ELVIRA MARIA RUMBOS MARCANO, contrajeron matrimonio civil y que de dicha unión matrimonial nació una niña de nombre MATILDE ISABEL, de cinco (05) años de edad aproximadamente. Contesto: Si me consta. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que durante varios años los esposos VILLEGAS RUMBOS, vivieron en perfecta armonía conyugal. Contesto: Ellos durante varios años después de varios años vivieron bien de hecho de esa unión nació la niña MATILDE, después ellos se llevaron mal yo he visto hechos, el llega en ocasiones y es indiferente tiene una actitud tosca el no la saluda con un beso ni nada, el desde hace tiempo para acá no se ve que hay una felicidad en la pareja no se nota el cariño. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace cuatro años aproximadamente el ciudadano JORGE DAVID VILLEGAS, cambio totalmente su conducta para con su esposa, volviéndose agresivo, discutiendo constantemente y faltando con sus deberes conyugales. Contesto: Si ellos desde hace años venían con situaciones difíciles ellos no comparten, no salen, yo he presenciado todo lo que estoy diciendo porque nosotros nos reunimos en varias ocasiones y el nunca esta, y llega y la trata de forma pedante, y uno ve todas esas cosas. 5. Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos VILLEGAS RUMBOS no hacen vida en pareja. Contesto: Cada quien por su lado que vida en pareja es esa, no salen, discuten, pelean, ellos viven juntos pero no hacen vida de pareja. 6. Diga el testigo si sabe y le consta que la niña MATILDE ISABEL hija del matrimonio VILLEGAS RUMBOS, se ha visto afectado por la situación irregular que viven sus padres. Contesto: Si es una pareja que no se lleva bien y la niña ve cuando llega el padre y ve discutir a su papa con su mama ella llora y se pone triste y le dicen que no discutan, esto le ha caído muy mal a ella”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, quedó demostrada la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados ambos elementos, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al la niña Matilde Isabel Villegas Rumbos, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Elvira María Rumbos Marcano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Jorge David Villegas para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a la niña el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Jorge David Villegas por concepto de pensión alimentaria es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,oo) del sueldo que perciba mensualmente. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Elvira María Rumbos Marcano, en contra del ciudadano Jorge David Villegas, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 05 de septiembre de 1987, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 788, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
c) Se condena en costas al demandado, ciudadano Jorge David Villegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta días del mes de mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 684. La Secretaria.-

HPQ/hch*
Exp. 05833