La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. No. 526-05-24

DEMANDANTE: El ciudadano DUARTE MEDINA, JUAN FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.840.223, Comerciante, Domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia

DEMANDADO: La SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES MANTENIMIENTO OBRAS S.A. (INMOSA); Constituida originalmente por documento inserto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 06 de Julio de 1971, bajo el No. 108, Tomo 35 del Libro de Registro de Comercio llevados por el mencionado Tribunal

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho SANQUIZ RODRIGUEZ, MARISEL, AGUIAR RITO HENRRY ANGEL , CHOURIO VALBUENA SONSIREE , REYES GANDO NERIO ARMANDO, VILLASMIL MOLINA, ANGEL MOISES , titulares de las cédulas de identidad No: 15.401.990, 7.816.709, 14.458.767, 15.011.589, 5.833.096 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.856, 76.704, 96.816, 107.528 , 60.822, la primera con domicilio en Ciudad Ojeda jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia y los restantes domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
.

APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : El profesional del Derecho MEDINA SUAREZ, ABRAHAN, Titular de la cédula de identidad personal N° V-7.723.619, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29. 070.

Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copias certificadas, y referidas a la incidencia surgida en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano DUARTE MEDINA, JUAN FRANCISCO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES MANTENIMIENTO OBRAS S.A. (INMOSA), con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 24 de Enero de 2005.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano DUARTE MEDINA, JUAN FRANCISCO, quien solicitó “…en base a lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, demandar por cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación a la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES MANTENIMIENTO OBRAS S.A. (INMOSA ), a fines de que convenga o en su defecto sea intimada por ese Tribunal a pagar lo siguiente CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 109. 896.696,oo) desglosado de la siguiente manera: 1) Capital de la acreencia el monto del Capital expresado, o sea, la Cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 75.600.000,oo) 2).- Intereses del 5% de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio, que asciende a la Cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 4. 399. 920,oo) 3).- Comisión de 1/6 de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; que asciende a la Cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.536.000,oo) 4).- Honorarios Profesionales y Costas Procesales; debidamente calculadas sobre la base del 30% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que asciende a la Cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 25. 360. 776,oo). ….”.

El Tribunal, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dió entrada el 12 de agosto de 2004, y dispuso resolver lo conducente.

En fecha 30 de septiembre de 2004, mediante diligencia presentada por las partes expusieron que habían acordado suspender el presente proceso por el lapso de 8 días de despacho a los fines de entablar conversaciones con miras de lograr un acuerdo amistoso, reanudándose el proceso al término de dicho lapso.

En fecha 10 de Noviembre del 2004, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto emitido por el a-quo de fecha 22 de noviembre del mismo año, donde admite la reconvención cuanto lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de diciembre del 2004, la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención formulada.

En diligencia de fecha 17 de Enero del 2004, se presentó el apoderado judicial de la parte demandante solicitando a ese Tribunal, en aras de la seguridad jurídica de las partes y del derecho a prueba que pudiere tener el tercero para el caso que sea admitido el llamamiento de la tercera Martha Medina de Duarte y por cuanto se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el artículo 386 ejusdem establece que al proponerse la primera cita se suspenderá la causa por noventa días a los efectos de la citación del tercero y de sus contestación , la causa quedará abierta a pruebas, y dado que el Tribunal debió pronunciarse sobre el llamamiento al tercero y las posiciones juradas en el auto de fecha 22 de noviembre de 2004, de admitirse el llamamiento al tercero debe reponerse la causa al estado en que se admitió la reconvención, amplía el auto de fecha 22 de noviembre de 2004; solicitud que hace ya que la delación que antecede es a los efectos de determinar por ese Tribunal si la causa esta en suspenso desde el 22 de noviembre de 2004 o están transcurriendo los lapsos procesales, por cuanto de ser así se le ocasionarían a las partes un gravamen irreparable…”

En fecha 24 de Enero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó…“1) AMPLIAR tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 310 y 311, en concordancia con el 11 y 15, todos del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 22 de noviembre de 2004, inserto al folio 92 de las actas, y como consecuencia de ello, se ordenó: 1.A) la intervención del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con competencia en esta jurisdicción; con sujeción al artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar boleta de notificación, anexándosele para su entrega copia certificada de la demanda, del auto de admisión del escrito de contestación de la demanda y de este auto para su mayor conocimiento, la que se ordena expedir; 1.B) Las posiciones juradas solicitadas, que absolverá el demandante, ciudadano JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y una vez que conste en autos dicha citación, a las once horas de la mañana, para lo cual se ordena librar boleta de citación, e igualmente absueltas las posiciones juradas correspondientes al demandante, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES MANTENIMIENTO Y OBRAS SOCIEDAD ANONIMA (INMOSA), en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanas RAIZA DEL CARMEN DIAZ TROCONIS, RUTH DIAZ DE MORALES Y RUDY DIAZ TROCONIS, la absolverá en la audiencia siguiente, a las once horas de la mañana; 1.C) La intervención forzada de la tercero, ciudadana MARTHA MEDINA DE DUARTE , quién deberá comparecer por ante este Tribunal en el tercer día hábil de despacho después de citada, y una vez que conste en autos dicha citación, para que de su contestación a la tercería propuesta. Libérese recaudos de citación, que incluya libelo de demanda, escrito de contestación de demanda y esta resolución; 1.D) de conformidad y con aplicación del contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada en su contestación de demanda; 2) De conformidad con la parte segunda del artículo 386 ejusdem, se suspende el curso de la causa principal por el término de noventa días con la aplicación de lo allí previsto, a partir de que conste en autos las respectivas notificaciones de las partes.

En fecha 01 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó devolver al profesional del Derecho ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA el escrito de prueba presentado en fecha Veinte (20) de enero de 2005.

En fecha 11 de febrero de 2005, el apoderado de la parte demandante, ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, presentó escrito mediante el cual APELA de la decisión emitida por el a-quo de fecha 24 de enero de 2005,

Mediante auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 15 de febrero de 2005 el Juzgado del conocimiento de la causa atendió oír la misma en un sólo efecto, y ordenando expedir copias certificadas indicándosele a las partes y dejando reserva a ese tribunal; de la misma manera ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la Apelación Interpuesta.

En fecha 04 de abril de 2005, este Tribunal de alzada dio entrada al expediente No. 30.969 relativo al Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA contra la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES MANTENIMIENTO OBRAS S.A (INMOSA).

El día 28 de abril de 2005, llegado el momento concedido a las partes para presentar los respectivos informes se presentó en esta sala de alzada, el profesional del Derecho ANGEL MOISES VALLASMIL MOLINA apoderado de la parte demandante y consignó en este acto escrito de informes constante de (4) folios útiles para que sean agregados en actas.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el décimo tercer día de los treinta (30) del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:

Competencia

Dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunal Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º)

En razón de la norma ante indicada, siendo este Órgano verticalmente Superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción, este Juzgado de Alzada se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Consideraciones para resolver:

Antes de entrar a decidir sobre el asunto de fondo sometido al conocimiento, de este Superior Órgano Jurisdiccional, es obligante para este Jurisdicente revisar la sustanciación del procedimiento, con la finalidad de precisar si la misma responde a la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes; y, para ello observa:

De un detenido y exhaustivo análisis de cada una de las actas que integran el presente expediente, se tiene:

Que, el demandado al momento de contestar la demanda reconvino y alegó entre otras cosas que de conformidad con el Artículo “…382 del Código de Procedimiento Civil para que sea llamada por este Tribunal al presente juicio, como Tercero en intervención forzada, la Ciudadana MARTHA MEDINA DE DUARTE…”.

El Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 22 de noviembre del 2004 únicamente se pronunció en relación a la reconvención formulada por el demandado, sin tomar en cuenta las demás alegaciones presentadas en el escrito de la contestación de la demanda, sin embargo el procedimiento continuo su curso legal por lo que el demandante en fecha 01 de diciembre de 2004 contestó la reconvención.

En fecha 17 de enero del 2005, la parte demandada mediante diligencia solicitó al a-quo se pronunciara sobre la intervención del Tercero expuesto en la contestación de la demanda en aras a la seguridad jurídica y el derecho a prueba.

En fecha 24 de enero del 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resolvió:

“…AMPLIAR tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 310 y 311, en concordancia con el 11 y 15, todos del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 22 de Noviembre de 2004, inserto al folio 92 de las actas, y como consecuencia de ello, se ordena:
1.A) La intervención del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en esta jurisdicción; con sujeción al artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar boleta de notificación, anexándosele para su entrega copia certificada de la demanda, del auto de admisión del escrito de contestación de la demanda y de este auto para su mayor conocimiento, la que se ordena expedir.

1.B) Las posiciones juradas solicitas, que absolverá el demandante, ciudadano JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y una vez que conste en autos dicha citación, a las once horas de la mañana, para lo cual se ordena librar boleta de citación, e igualmente absueltas las posiciones juradas correspondiente al demandante, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES MANTENIMIENTO Y OBRAS SOCIEDAD ANONIMA (INMOSA), en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanas RAIZA DEL CAMEN DIAZ TROCONIS, RUTH DIAZ DE MORLES y RUDY DIAZ TROCONIS, la absolverá en la audiencia siguiente, a las once horas de la mañana.

1.C) La intervención forzada de la tercero, ciudadana MARTHA MEDINA DE DUARTE, quien deberá comparecer por ante este Tribunal en el tercer día hábil de despacho después de citada, y una vez que conste en autos dicha citación, para que de su contestación a la tercería propuesta. Líbrese recaudos de citación, que incluya libelo de demanda, escrito de contestación de demanda y esta resolución.

1.D) De conformidad y con aplicación del contenido del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada en su contestación de demanda.

2) De conformidad con la parte segunda del artículo 386 ejusdem, se suspende el curso de la causa principal por el término de noventa días con la aplicación de lo allí previsto, a partir de que conste en autos las respectivas notificaciones de las partes, las cuales se ordena….”. (Las negritas son del Tribunal).

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”.

De dicho artículo se infiere que una vez que se pida la citación de otra persona, se practicará la citación en los mismos términos a como fue establecida en el proceso y, se suspenderá la causa principal por el término de noventa (90) días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, concluido éstos la causa quedará abierta a pruebas.

En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, subvirtió el orden lógico procesal al dictar el auto en fecha 24 de enero de 2005, ordenando por un lado admitir la reconvención propuesta por el demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho Tribunal ya se había pronunciado sobre la referida petición en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004); y por el otro , suspender la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, cuando de actas se evidencia que ya el proceso se encontraba en el lapso probatorio, pues, el demandante-reconvenido contestó la reconvención en fecha 01 de diciembre de 2004.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMÓVIL DE KOREA C.A, en el expediente N° 2001-000294, dejó asentado que:

“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las siglas legales con el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta obsesiva es materia, íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia N° 422de fecha 08 de julio de 1999, caso ANTONIO YESARES PÉREZ contra AGROPECUARIA EL VENAO C.A y otro, expediente N° 98-505).

Las formas procesales no son establecidas por caprichos del legislador, ni consiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”.

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado suscitado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de CEDEL MERCADO DE CAPITALES contra MICROSOFT CORPORATION, expediente N° 00-132, en la cual estableció:

“…En efecto dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean activamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado…”.

De manera que al no tomarse en cuenta la obligatoriedad en el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley, se quebrantó la noción doctrinaria del debido proceso; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, “…Los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”, amén que tal actitud conlleva al mismo tiempo al juicio de la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1ro, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que obliga a este sentenciador a declarar nulo el auto dictado en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quedando en consecuencia sin efecto y sin ningún alcance, ni valor jurídico, las actuaciones realizadas con posterioridad al primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004); de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, el demandante-reconvenido cumplió con su obligatoriedad de contestar la reconvención, faltando solamente el tercero llamado a juicio, para que una vez citado, proceda a contestar su llamado; por lo tanto, la petición formulada por el demandante –reconvenido de reponer la causa al estado de contestar la reconvención, este Tribunal considera que la misma sería absolutamente inútil, y en nada se contribuiría con la satisfacción del particulado Constitucional previsto en el artículo 257 del Texto Fundamental.

Al respecto en Sentencia RC050 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del 13 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente NO. 02594), dejó establecido que:

“…Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.

“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Artículo 296 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y el cual está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 ejusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable….”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Año. IV. Volumen 2. Febrero 2003.. Págs. 567 al 570).

Por lo expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión nulo el auto dictado en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quedando en consecuencia sin efecto y sin ningún alcance, ni valor jurídico, las actuaciones realizadas con posterioridad al primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004); de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, el demandante-reconvenido cumplió con su obligatoriedad de contestar la reconvención formulada por el demandado reconviniente. ASI SE DECIDE.-

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por DUARTE MEDINA, JUAN FRANCISCO contra LA SOCIEDAD MERCANTIL ISNTALACIONES MANTENIMIENTO OBRAS S.A. (INMOSA), ambos identificados, declara:

• NULO, el auto dictado en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual dicho Juzgado ordenó entre otras decisiones admitir nuevamente la reconvención formulada por el demandado-reconviniente y, suspender la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

• QUEDAN SIN EFECTO Y SIN NINGUN ALCANCE, NI VALOR JURIDICO, las actuaciones realizadas con posterioridad al primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004); de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, el demandante-reconvenido cumplió con su obligatoriedad de contestar la reconvención formulada por el demandado reconviniente.

• Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento de costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, dado el Anuncio del Alguacil de este Tribunal, Expediente No. 526-05-24, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m).
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ