REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 20 de MAYO de 2005
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 1C-1625-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADA N°: 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. MARITZA QUINTERO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);
VICTIMAS: DAYSY QUINTERO, RICARDO CABELLO, EL RESTAURANT LA GRAN COSECHA, Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, VIERNES VEINTE DE MAYO DE DOS MIL CINCO, siendo las TRES Y CINCUENTA Minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYSY QUINTERO y el RESTAURANT LA GRAN COSECHA, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, y 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO y RICARDO CABELLO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); observándose del acta policial que el día 19-05-2005, siendo las 04:30 horas de la tarde, en momentos en que el Oficial Mayor Jhon Coronel adscrito al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, se desplazaba en la Unidad M-025, por la Avenida Fuerzas Armadas, con sentido hacia la Estación de Servicio “Texaco”, específicamente a la altura del semáforo que está ubicado diagonal al Supermercado Enne, cuando fue notificado por varios transeúntes que presuntamente dos personas jóvenes, de sexo masculino y con características de adolescentes, habían asaltado un restaurante de nombre “La Gran Cosecha”, ubicado en el Centro Comercial North Center, presentando las siguientes características: uno de ellos vestía una franela de color blanco y pantalón jeans, y el otro de franela color azul y bermuda de jeans; procediendo de inmediato el funcionario a notificar a la Central de Patrullas Cecom, con la finalidad de que enviara apoyo, fue en ese momento que decidió devolverse en sentido contrario, logrando avistar a los dos jóvenes a quiénes les dio la voz de alto, y estos al notar la presencia policial, optaron por huir en veloz carrera, logrando estos atravesar la avenida antes mencionada, tomando ambos con sentido al Centro Comercial Doral Center, volviendo a darles la voz de alto, rápidamente procedió el funcionario a ir tras la captura de los individuos, optando uno de ellos, quién vestía la franela de color blanco en detenerse y lanzar al pavimento un bolso de color negro con un logotipo de la marca Tommy Hilfiger, por lo que optó en detenerse y recoger dicho bolso el cual contenía dinero en efectivo en monedas y billetes de diferentes denominaciones, siguiendo tras la captura de los sujetos, fue en ese instante que los dos individuos se detuvieron y el funcionario optó por detener la moto, fue cuando avistó al sujeto que vestía franela blanca, que saco a relucir un arma de fuego niquelada, según las características un revólver, con el cual apuntó al funcionario, optando éste por sacar su arma de fuego parea resguardar su integridad física, y dicho sujeto que portaba el arma de fuego volvió a emprender la huida cruzando la avenida de nuevo con sentido hacia el referido centro comercial y su compañero siguió hacia un terreno enmontado aledaño al sector, este sujeto de franela blanca, optó por amenazar de muerte con dicha arma, en presencia del funcionario, a una ciudadana y a otra persona de sexo masculino que se encontraba con ella, despojándolos de un vehículo Marca Mercedes Benz, de color plateado, placas de permiso 7VF-3208, y emprender veloz huida, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de efectuar varios disparos al aire, haciendo caso omiso al llamado policial, comenzando un seguimiento logrando ser interceptado el vehículo por el oficial Eduardo Fletcher, en compañía del oficial Alexander Gutiérrez, adscrito a dicho departamento policial, específicamente en la Plaza Astolfo Romero; trasladándose el funcionario Coronel, hasta la misma, y al llegar tenían retenido los otros funcionarios al individuo de la franela blanca, informando que dicho sujeto al notar el cerco policial optó por abandonar el vehículo frente a dicha plaza, emprendiendo de nuevo veloz huida, siendo capturado frente a Mac Donalds, y al realizarle la inspección corporal le incautaron en su mano derecha un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, niquelado, serial visible de cacha 195428, serial tambor 6373, cañón 667629, con empuñadura de madera color marrón, contentivo en su tambor de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a su detención, manifestando ser adolescente, trasladándolo al departamento policial; al sitio se apersonó la ciudadana DAYSY QUINTERO CARVAJAL, quién alegó ser la propietaria del vehículo abandonado, del cual fue despojado cerca del Centro Comercial North Center manifestando la misma que un joven que vestía de franela blanca con pantalón jeans, portando un arma de fuego, la amenazó de muerte junto con su hijo de nombre RICARDO ALBERTO CABELLO QUINTERO, a quién le quitó las llaves del vehículo, trasladándose al departamento policial para la respectiva denuncia. Igualmente, se deja constancia que al oficial José Fernández y Darwin Tejedor, le fue entregado por el mesonero de nombre William Zaraza, del Restaurante La Gran Cosecha, al otro sujeto que se encontraba en compañía del de franela blanca, ya que también minutos antes habían cometido un robo al restaurante en mención, de donde se llevaron cierta cantidad de dinero, y al realizarle una inspección corporal, sin incautarle ningún tipo objeto de interés criminalístico, procediendo a trasladarlo al Departamento Policial, donde quedaron identificados como NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), junto con lo incautado en el procedimiento. En tal sentido, al estar frente a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYSY QUINTERO y el RESTAURANT LA GRAN COSECHA, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO y RICARDO CABELLO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicito se siga por los trámites del procedimiento ordinario, y por cuanto estamos en presencia de delitos graves susceptibles de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por existir peligro para las víctimas y los testigos, solicito decrete para los adolescentes CARLOS JOSÉ RÍOS AGUIRRE y GABRIEL SEGUNDO VEGA COLINA la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar. Solicito igualmente, se deje constancia de la vestimenta de los adolescentes; e igualmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se deja constancia que los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), son debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARITZA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.884, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bella Vista, con calle 68, Centro Comercial Pinkily, Local 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-1980949, y quién en diligencia que antecede tomó el debido juramento de Ley. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quiénes dijeron ser y llamarse: 1.- NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representantes legales del adolescente imputado; y 2.- NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del adolescente imputado. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representante Fiscal los presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYSY QUINTERO y el RESTAURANT LA GRAN COSECHA, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO y RICARDO CABELLO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respondió que “NO DESEABA DECLARAR QUE SE LE DEJO A LA DOCTORA”, y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOGADO MARITZA QUINTERO, quién expuso: “Ciudadana Juez, auque es cierto que son muy graves los delitos que se le imputan a los adolescentes, los mismos son jóvenes que no presentan antecedentes ni policiales ni penales, podemos decir que es primera vez que se encuentran en tal situación, que son jóvenes que estudian y trabajan, todo lo cual demostraremos oportunamente, que en esta acto están presentes sus representantes que están dispuestos a hacerse responsables oír lo muchachos, por ser familias decentes trabajadoras, y estar muy consternados por lo que están pasando sus hijos, y muy dolidos moralmente, así mismo, en razón de lo antes expuesto, le hago la observación que en esta caso no hay peligro de fuga, que los jóvenes están dispuestos a enfrentar el juicio ordinario juicio o con sus padres, ellos no piensan evadir el proceso, y piensan presentarse para la audiencia preliminar sin necesidad de que haya restricción de su libertad, tampoco piensan obstaculizar ni obstruir las pruebas del presente proceso, ni poner en peligro a las presuntas víctimas o testigos del caso, por lo que solicito con todo el debido respeto, y pensando que la idea de estos procesos es tratar de recuperar a los jóvenes y no hacerle más gravosa su situación, se le dicte una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a bien tenga otorgarle, así como también podríamos constituir fiadores si el Tribunal lo considera necesario; los jóvenes están dispuestos a presentarse al Tribunal los días que considere y acogerse a todas las exigencias que el tribunal imponga. Así mismo, sus padres y representantes que están presentes en este actos e hacen responsables de los mismos, los jóvenes quieren otra oportunidad y están dispuestos a acatar las condiciones que le imponga el Tribunal; es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la víctima y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYSY QUINTERO y el RESTAURANT LA GRAN COSECHA, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO y RICARDO CABELLO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende del Acta Policial, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto y cuatro (04) de la presente causa, de donde se evidencia no solo la forma de aprehensión de los adolescentes, sino que en ella se destaca la incautación de una cartera, de dinero en efectivo, y de un arma de fuego, objetos éstos que hacen presumir la participación de los adolescentes imputados, y del vehículo recuperado, ya que el mismo fue identificado por la denunciante como el que le fue robado bajo amenaza con un arma de fuego, del acta de denuncia de fecha 19-05-2005, rendida por la ciudadana Daysy Quintero, por ante el Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto, del acta de entrevista de fecha 19-05-2005, rendida por el ciudadano Ricardo Cabello Quintero, por ante el Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio seis (06) de la causa, del acta entrevista de fecha 19-05-2005, rendida por el ciudadano William José Zaraza, por ante el Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio siete (07) de la causa, del acta de entrevista de fecha 19-05-2005, rendida por el ciudadano Rafael Angel García, por ante el Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio ocho (08) de la presente causa, del Registro de Recepción de Vehículos donde se deja constancia de las características del vehículo recuperado, el cual corre inserto al folio nueve (09) de la causa, y de las actas de notificación de derechos, correspondientes a los adolescentes de autos, las cuales corren insertas a los folios diez (10) y su vuelto, y once (11) y su vuelto de la presente causa, y por cuanto los delitos que presuntamente se le imputan a los adolescentes antes identificados, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYSY QUINTERO y el RESTAURANT LA GRAN COSECHA, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO y RICARDO CABELLO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), delitos éstos que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes acusados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYSY QUINTERO y el RESTAURANT LA GRAN COSECHA, para los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO y RICARDO CABELLO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Privada abogado MARITZA QUINTERO, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia de los adolescentes a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga de los adolescentes imputados. De igual modo en lo que respecta al señalamiento de la defensa de autos relativa a que los adolescentes son primarios en el cometimiento del delito, esta Juzgadora observa que estamos ante un proceso penal juvenil que aplica la severidad con justicia y en consecuencia se debe tomar en cuenta la proporcionalidad de los hechos al momento de acordar una medida de aseguramiento y como quiera que del análisis realizado a las actas se desprende la forma de ejecución de los delitos ya identificados, de ello se obtiene que se debe aplicar una mayor severidad que garantice no solo la resocialización de los adolescentes sino también la garantía de las resultas del proceso, de igual modo se observa que la defensa ofreció la constitución de fiadores como posible medida cautelar a imponer, pero no están acreditados en autos los requisitos de los mismos que permitan valorara a este Juzgado y en este momento si los fiadores presentados constituyen suficiente avala para garantizar la comparecencia de los adolescentes de autos a los actos del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos respectivamente a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los adolescentes con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. SÉXTO: Se Ofició bajo los Nos. 1575-05, y 1576-05, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 294-05.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las cuatro y cuarenta y cinco Minutos de la Tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
LA DEFENSORA PRIVADA,


ABG. MARITZA QUINTERO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO



LOS REPRESENTANTES LEGALES


EL ADOLESCENTE IMPUTADO


LA REPRESNETANTE LEGAL



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

CAUSA N° 1C-1625-05
MPdeL/gaby