REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 20 de MAYO de 2005
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1629-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 32: ABOG. SORAYA COLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


En el día de hoy, VIERNES VEINTE DE MAYO DE DOS MIL CINCO, siendo las Seis y Treinta Minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia procedente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que de las actas se desprende que el día 19-05-2005 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose realizando labores de patrullaje el Oficial Newmar Socorro, en compañía del Oficial Angel Melean, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el Barrio El Manzanillo, calle 12 con avenida 21, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el mismo Barrio, calle 14 con avenida 23, había un ciudadano que vestía de franelilla, color blanco, y pantalón de jeans color azul, el mismo estaba a bordo de una bicicleta color negra, efectuando disparos, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar, al llegar realizaron un patrullaje por el sector, logrando ver un ciudadano con las características antes mencionadas en la calle 51 con avenida 22 del mismo Barrio, logrando restringirlo, realizándole una inspección corporal logrando incautarle en el cinto derecho un arma de fuego y en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular; por lo cual los funcionarios procedieron al arresto del prenombrado ciudadano, así como la retención del arma de fuego, la bicicleta y el celular, trasladando todo hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; al llegar el ciudadano dijo llamarse NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 18 años de edad. Sin embargo, siendo que en esta misma fecha el prenombrado ciudadano fue presentado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestando tener 17 años de edad, es por que esta Representación Fiscal, lo presenta a objeta de que Usted resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión policial, y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, contempladas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; al estar en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la privación de libertad; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada de Guardia Abogado SORAYA COLINA, quien aceptó el cargo en ella recaído. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia del representante legal del adolescente de autos. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 32 abogado SORAYA COLINA, quien expuso: “Por cuanto considera esta defensa que la solicitud invocada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, con respecto a que se le acuerde la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el cese de la aprehensión policial por cuanto el supuesto hecho punible por el cual está siendo presentado mi defendido, se encuentra excluido de los delitos contemplados con privación, en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, por cuanto en esta sala no se encuentra presente el representante legal del mencionado adolescente, solicito a la Ciudadana Juez, provea todo lo conducente a fin de que mi defendido sea trasladado a la Dirección aportada por él aquí en actas; así mismo, solicito copia del presente acto, es todo”. Se acuerda agregar a las actas lo consignado por la defensa especializada. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) de la presente causa, y del Acta de Notificación de Derechos correspondiente al adolescente imputado de autos, la cual corre inserta al folio tres (03) de la presente causa, y si bien el delito que presuntamente se le imputa al adolescente ante identificado, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera que con las medidas solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, por cuanto no se encuentra presente su representante legal, se comisiona al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que se sirva hacer entrega del adolescente a su representante legal, debiendo el funcionario comisionado informar al Tribunal la dirección exacta donde fue entregado el adolescente, y la identificación de la persona que lo recibió, debiendo igualmente el funcionario informar a la representante legal sobre las medidas que le fueron aplicadas al adolescente, y la importancia de su cumplimiento, en consecuencia, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares menos gravosa, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y la segunda, referente, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social, en compañía de su representante legal, los días VEINTE (20) de cada mes, hasta que culmine la investigación. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializado No. 37 del Ministerio Público, en virtud de tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las Copias Simples solicitadas por la Defensa Pública Especializada No. 32, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos.1586-05, 1587-05, 1588-05 y 1589-05, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 298-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y Cuarenta y Cinco Horas de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABG. SORAYA COLINA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,





LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



CAUSA N° 1C-1629-05
MPdeL/gaby