REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE 2.005
195° y 146°

DECISIÓN N° 306-05 CAUSA N° lC-1128-04
I
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en sus ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano GEROVOAM MARÍN, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Al folio Dos (02) y su vuelto, corre inserta Acta Policial de fecha 29 de Diciembre de 2003, mediante la cual los Oficiales ABNEDO ROLDAN, Placa 0552 y JANDRIS RAMIREZ, Placa 0654, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 99F con avenida 61 del Barrio Simón Bolívar, la Central de Comunicaciones les informó que en el Barrio pradera alta, calle 99J, con avenida 76D, se estaba suscitando una riña por lo que procedieron a trasladarse al sitio, al llegar al lugar observaron a un ciudadano que les efectuó el llamado, quien dijo ser y llamarse JEROVOAN MARIN, indicándoles que tres ciudadanos lo habían agredido físicamente, mostrándoles unas lesiones que tenía a nivel de la espalda, e igualmente manifestó que los ciudadanos que lo agredieron vestían uno de suéter de color amarillo y short de color negro, el segundo con un suéter de color azul manga larga y un jeans de color negro, y el tercero con un suéter de color negro y jeans de color negro, los mismos acababan de retirarse del sitio hacia pocos minutos, vistos los hematomas presentados en la espalda del ciudadano denunciante, procedieron a dar un recorrido por el sector, observando a tres ciudadanos los cuales correspondían con la descripción dada por el ciudadano denunciante, justo en la Urbanización La Chamarreta, calle principal, frente al deposito de licores “Bebe Tres”, por lo que procedieron a restringir a los ciudadanos, procediendo a la aprehensión de los mismos, trasladándolos hasta la sede del Despacho Policial, donde uno de los ciudadanos dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sin portar mas datos filiatorios, y los otros quedaron identificados como HELI SAUL CARMONA ORTEGA (Mayor de Edad) y FELIPE ALBERTO NEGRETTE ESCALONA (Mayor de Edad). El ciudadano denunciante, fue trasladado al Hospital Central, donde fue atendido por el galeno de guardia RENE RIOS, COMEZU 9958, diagnosticándole Trauma generalizado específicamente trauma toráxico simple.

Al folio Tres (03) y su vuelto de la presente causa riela denuncia verbal, rendida por el ciudadano GEOROVOAM MARÍN, de fecha 29-12-2003, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy Lunes 29-12-2003, como a las 07:00 horas de la Noche, me encontraba caminando hacia mi casa cuando de pronto mi sobrina de nombre VICKY MOLERO que vive en mi casa me informa que unos sujetos se encontraban lanzando piedras a la casa, y ella se dirigía a buscar patrulla, yo seguí caminando y me conseguí con los tres sujetos uno de tez trigueña, de contextura delgada, de estatura media, vestido con un suéter de color amarillo, short de color negro, el otro es de tez morena de contextura fuerte, de estatura media, vestido con un suéter manga larga de color azul, con un jeans de color negro, el otro es de tez trigueña de contextura fuerte, de estatura baja, vestido con un suéter de color negro, un jeans de color negro; entonces esos sujetos al verme se abalanzaron encima de mi y me golpearon fuertemente entre los tres, en seguida caí a la carretera y comenzaron a darme en repetidas oportunidades de puntapiés en todas partes del cuerpo, en pocos minutos se presentó una patrulla de la Policía del Municipio Maracaibo, Es Todo”.

Al folio Cuatro (04) de la causa, se evidencia en copia simple fotografías del ciudadano víctima de autos, mediante la cual se constatan las lesiones sufridas por el prenombrado ciudadano.

En fecha 30-12-2003, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es presentado por ante este Tribunal por la Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, decretándole las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente, la primera a la presentación periódica, los días siete (07) y veintidós (22) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por un lapso de cuatro (4) meses, contados a partir del mes de Enero del año 2004, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal; la segunda referente a no concurrir al domicilio de la víctima; y la tercera referente a no comunicarse con la víctima.

En fecha 08-01-2004, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó remitir la presente causa a la Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.

Ahora bien, en fecha 08-10-2004, es recibida por ante este Tribunal, solicitud interpuesta por la Defensora Pública Especializada N° 34 ABG. MAÍA CHOURIO, en su carácter de Defensora del adolescente antes mencionado, en el cual solicita se invite al Ministerio Público a que se pronuncie en cuanto a la conclusión de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acordando este Tribunal en la misma fecha, oficiar a la Fiscalía a los fines de la remisión de la causa principal, a los fines de proceder a resolver la solicitud de la defensa, y a la Oficina de Trabajo Social, con el objeto de solicitarle información sobre el cumplimiento de la medida de presentación que le fue aplicada al prenombrado adolescente.

Al folio Treinta y Nueve (39) de la causa, corre inserto oficio No. 1905 de fecha 14-10-2004, emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual informa que el adolescente sólo se presentó por ante dicha oficina, el día 22-10-2004, para cumplir con la medida impuesta.

En fecha 18-02-2005, visto el Escrito presentado por la Defensa, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó fijar una Audiencia Oral a celebrarse en fecha 18-03-2005, con la finalidad de oír a las partes, y proceder a fijar plazo para que el Ministerio Público presente acto conclusivo, fecha en la cual se celebró la Audiencia Oral, acordando el Tribunal fijar el plazo de Cuarenta y Cinco días, para que la Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público presente su acto conclusivo.

En fecha 04-05-2005, se recibió Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, el cual corre inserto desde el folio Veintidós (22) al Veinticuatro (24) de la causa, consignando las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando el representante fiscal, que según las actuaciones policiales no existe fundamento serio para ejercer la acción en la presente causa, por no poder atribuir con certeza los hechos del presente proceso al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), concatenado a la imposibilidad de la incorporación de nuevos datos que permitan el ejercicio de la acción; indicando así mismo, que la víctima nunca se apersonó al Despacho Fiscal para rendir declaración; aunado al hecho que al momento de la aprehensión no se le encontró en su poder ningún elemento material que lo relacionara con el hecho imputado.
Dentro de las actuaciones consignadas por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, se evidencia al folio treinta y uno (31), Acta de Inspección Ocular realizada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30-03-2004, acompañada de Fijaciones 1, 2, 3 y4, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hasta la residencia del ciudadano víctimas, quién no se encontraba, siendo atendidos por la ciudadana Vicky Molero, quién explicó: Que para cuando sucedieron los hechos el ciudadano Jerovoan Marín (La víctima) venía caminando por medio de la calle hacia su casa, los tres sujetos al verlo inmediatamente lo someten y lo maltrataron físicamente, sobre todo con los pies lo golpeaban. En la casa que es la misma de la fijación 1 y 3 la víctima trató de meterse pero los vecinos le cerraron la puerta y en la casa de la fijación No. 2, en frente, en medio de la calle fue el lugar donde se produjo el hecho de agresión en contra del ciudadano denunciante. La fijación No.4 se observa la numeración del alumbrado público que se encuentra ubicado diagonal a la casa donde agredieron al ciudadano.

Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar necesario escuchar a la víctima de autos; fijando dicha Audiencia para el día Veintiséis de Mayo de 2.005 a las Diez de la Mañana, fecha en la cual la referida Audiencia, es celebrada, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, a pesar de estar debidamente notificada, y en consecuencia para decidir esta Sala de Control, observa:

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1° establece:
“EL Sobreseimiento procede cuando…
1. “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.;

En tal sentido, observa esta Juzgadora, que de actas se desprende que no consta Informe Médico Legal, que acredite el grado y naturaleza de las lesiones sufridas por el ciudadano JEROVOAN MARÍN, por lo cual los hechos configurados en el tipo penal que se le atribuye al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano GEROVOAM MARÍN, no pueden atribuírsele al mismo, y en consecuencia, considera esta Juzgadora ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), formulada por la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56l literal “d”, en concordancia con el Articulo 3l8 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “el hecho objeto del proceso no se realizó …”, es por lo que este Tribunal, acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA CAUSA seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA CAUSA seguida al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano GEROVOAM MARÍN, ello de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA, y se ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez vencido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 30-12-2004, contenidas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes la primera a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días SIETE (07) y VEINTIDÓS (22) de cada mes, por cuatro meses, en compañía de su representante legal; la segunda, referente a no concurrir al domicilio de la víctima, y la tercera, referente a la prohibición del adolescente de mantener contacto con la víctima. TERCERO: Se ordena notificar a la víctima, con la finalidad de notificarle lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva practicar la misma, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. Líbrese Boleta y Ofíciese en tal sentido. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECLARA.
REGÍSTRESE, PÚBLIQUESE, y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Maracaibo, en la Sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiséis (26) días del Mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia, y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Decisión se registró y publico bajo el No. 306-05.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró la correspondiente boleta de notificación, y se ofició bajo los Nos. 1649-05 y 1650-05.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO







MPdeL/gaby