REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, SEIS (06) DE MAYO DE 2005
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1619-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 31: ABG. CELINA TERAN
SECRETARIA: ABG. MARIANGEL GONZALEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: DESCONOCIDO


En el día de hoy, Viernes Seis de Mayo de 2.005, siendo las Cinco de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DESCONOCIDO, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 05-05-05 siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, el Oficial Johan Quintero, adscrito al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje en compañía del oficial Daniel González, por el sector Haticos II, específicamente por la calle N° 128 a, del parcelamiento La Arreaga, cuando avistaron un vehículo en marcha marca Nissan, de color azul, sin placas, vidrios transparentes, con dos personas a bordo en actitudes sumamente sospechosas, decidiendo ordenarles que detuvieran el auto, haciendo estos caso omiso y emprendieron a la vez mayor velocidad, resultándoles infructuosa la acción, ya que se introdujeron en el patio de una residencia sin número visible, donde para el momento se encontraban dos ciudadanas sentadas en el frente, introduciéndose en el patio de la casa, haciendo un cerco policial y fue cuando estos se rindieron manifestando uno de ellos que era menor de edad (era quien conducía el auto), ordenándoles que exhibieran todo lo que llevasen adheridos en su cuerpo, no incautándoles nada, simultáneamente les realizaron una inspección al vehículo, verificando por la central de comunicaciones quien informó que ni el adolescente ni el otro ciudadano registraban antecedentes policiales, mientras que el auto se verificó por medio del serial de carrocería 3NICB51S55LS16887 y aparece en pantalla como un vehículo marca Nissan, modelo Sentra, de color azul, placas FBH-15G, el cual se encuentra solicitado por el delito de robo de fecha 02-05-05, por la delegación de Carabobo- Valencia, según expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° G920031, procediendo a trasladar el vehículo como a los imputados al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia quedando identificado el adolescente como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), procediendo a realizar actas de entrevistas a las dos ciudadanas que se encontraban en el frente de la casa ciudadanas Damaris Páez y Raiza Izquiel. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de sus padres, y la segunda relativa a la presentación periódica por ante el tribunal o la Institución que se designe; así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que lo asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada CELINA TERÁN, Defensora Pública Especializada Encargada N° 31, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quien dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Solicito se ordene el cese de la aprehensión policial y la aplicación de la medida cautelar menos gravosa de la contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo sea entregado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, igualmente consigno copia del acta de nacimiento de mi defendido, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal toma de manos de la defensa la referida copia del acta de nacimiento constante de un folio útil para ser agregado a la causa. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 05-05-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje por el sector Haticos II, observan dos personas a bordo de un vehículo en marcha marca Nissan, de color azul, sin placas, vidrios transparentes en actitud sospechosa, y al darles la voz de alto hacen caso omiso de lo ordenado y emprenden mayor velocidad, introduciéndose luego en el patio de una residencia donde le dan alcance al adolescente imputado, que fue señalado como el conductor del vehículo; de las actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas Damaris Páez Rancel y Raiza Izquiel Omaña, las cuales rielan a los folios Cuatro y Cinco de la causa, respectivamente; ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta juzgadora considera que con las medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal, y la segunda relativa a la obligación de someterse a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Trabajo Social los días SEIS (06) de cada mes, en compañía de su representante legal, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo y como quiera que se encuentra presente su representante legal, este Tribunal acuerda hacerle entrega del adolescente a la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién se encuentra presente en este acto. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia según oficio N° 1451-05, y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal según oficio N° 1452- 05, a los fines de notificarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 278-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cinco y Quince minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABG. CELINA TERAN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

LA REPRESENTANTE LEGAL,


LA SECRETARIA,

ABG. MARIANGEL GONZALEZ



CAUSA N° 1C-1619-05
MPdeL/mv