REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, SEIS (06) DE MAYO DE 2005
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1620-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA ENCARGADA N° 31 ABG. CELINA TERAN
SECRETARIA ACCIDENTAL: ABG. MARIANGEL GONZALEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: PÉRLA LIZ ROSATI DEL PINO

En el día de hoy, Viernes Seis de Mayo de 2.005, siendo las Cinco y Treinta minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de PÉRLA LIZ ROSATI DEL PINO, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 05-05-05 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, transitando por las inmediaciones de la Universidad Rafael Belloso Chacín, fueron interceptados por un grupo de estudiantes de dicha casa de estudios, entre ellos un ciudadano quien dijo ser y llamarse Victor Jesús Reyes Velásquez, quien les hizo entrega de un sujeto que por sus características físicas descriptivas presuntamente era un adolescente, las cuales eran las siguientes: contextura delgada, estatura baja media, tez morena, cabello corto, vestido con un suéter de colo rojo con una raya de color gris horizontal, parte frontal del suéter, short de color negro, con un logotipo de la marca Nike, el cual presentaba lesiones visibles, como producto de los golpes recibidos por parte de la comunidad estudiantil, el cual momentos antes había sometido a una ciudadana despojándola de un teléfono y un par de aros de oro. Seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal, no sin antes solicitarle que exhibiera los objetos ocultos o adheridos a su cuerpo, procediendo el ciudadano a sacar de sus partes íntimas un teléfono celular, marca Compall Bellsouth, con cámara digital, línea Movistar N° 0414-1670599, de color gris, serial del equipo E0007238, serial de batería BPE-5D-L1-RO, el cual lanzó al pavimento en presencia del testigo. Posteriormente se presentó una ciudadana quien dijo llamarse Rosati Del Pino Perla Liz, quien identificó y señaló plenamente al ciudadano como la persona que momentos antes la había despojado en forma amenazante y portando un objeto cortante (pico de botella) de su teléfono celular como también de un par de aros de oro, de igual manera reconoció como de su propiedad el teléfono celular entregado por el sujeto, procediendo a su detención, luego impuesto del motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales, procediendo a trasladar al adolescente hasta el Hospital Universitario donde le fue diagnosticado dos heridas cortantes en antebrazo izquierdo que ameritaron seis puntos de sutura y en el cuero cabelludo que ameritó un punto de sutura, así mismo fue sometido a examen de rayos X, no denotando lesión alguna, trasladándolo luego hasta la se del Comando Motorizado y quedando identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, esta Representación Fiscal, por cuanto se observa que se trata de un delito susceptible de privación de libertad, y en virtud de que las actas fueron puestas a la orden del Ministerio Público en un lapso mayor de veinticuatro horas establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la de privación de libertad, contempladas en los Literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de sus padres, la segunda a la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; y la tercera relativa a la prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares, así mismo solicito seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener defensor que la asistiera, razón por la cual este Juzgado se comunica con la coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole a la abogada CELINA TERÁN, Defensora Pública Especializada Encargada N° 31, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia de su representante legal. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Solicito el cese de la aprehensión policial de mi defendido y la aplicación de las medidas cautelares contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito que por cuanto no se encuentra presente su representante legal comisione a un cuerpo policial que a bien considere para que trasladen a mi defendido desde la sede de este Despacho Judicial hasta su residencia, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 05-05-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, son llamados por un grupo de estudiantes de la Universidad Rafael Belloso Chacín para hacerles entrega de un ciudadano que había despojado con un pico de botella a la ciudadana Perla Rosati de su teléfono celular y de un par de aros de oro, siendo recuperado el teléfono celular, el cual se encontraba en las partes íntimas del adolescente y que fue reconocido por la ciudadana víctima como de su propiedad; del acta de denuncia común realizada por la ciudadana PÉRLA LIZ ROSATI DEL PINO por ante el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual riela al folio cuatro de la causa, del acta de entrevista realizada al ciudadano VICTOR JESÚS REYES, la cual cursa al folio Cinco de la presente causa; ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b” ,“c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta juzgadora considera que con las medidas solicitadas se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta la Medida cautelar menos gravosa, contemplada en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, la segunda relativa a la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal los días SEIS (06) de cada mes, en compañía de su representante legal, y la tercera relativa a la prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo, y como quiera que no se encuentra presente el representante legal del adolescente de autos, se acuerda comisionar a funcionarios adscritos al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Despacho Judicial hasta su residencia, debiendo remitir las resultas de la comisión conferida, indicando la dirección exacta del adolescente y la identificación de la persona que lo recibió. TERCERO: Se ordena proveer las copias solicitadas a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la causa. CUARTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se hicieron las participaciones correspondientes, al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia según oficio N° 1453-05 y a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1454-05, a los fines de notificarles lo aquí acordado y al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, según oficio N° 1455-05 a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Despacho Judicial hasta su residencia. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 279-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cinco y Cincuenta y cinco minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,


ABG. CELINA TERAN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIANGEL GONZALEZ


CAUSA N° 1C-1620-05
MPdeL/mv