REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 929-05.- CAUSA N° 9C-702-05.-

En el día de hoy, viernes (13) de Mayo de 2005, siendo doce y treinta de la tarde, comparece la Abogada DAIANA VEGA COREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto a los ciudadanos JORGE ALEXANDER VILLALOBOS MAYOR, JHOVANY ENRIQUE FINOL CHAVEZ, JHONY JOSE ECHETO, HUGO ANTONIO ROMERO RIOS, OSCAR ENRIQUE DELGADO, LUIS ENRIQUE GONZALEZ BAEZ, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasqueño de la Policía Regional del Estado Zulia, al momento que realizaban un patrullaje por el sector la Línea del Municipio Mara del Estado Zulia, y visualizaron un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color azul, placas SCD-625, donde viajaban los imputados aquí presentes y al momento de realizarles una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando debajo del cojín del lado izquierdo del conductor, un arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, serial 334025, de pavón negro, calibre 9 mm, con un proveedor con 3 cartuchos, calibre 3,80 en su estado original y en la parte trasera localizaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22, color negro, sin marca, ni serial visible, así como también un pasamontaña, de color negro y gris, hechos por los cuales quedaron detenidos los mismos. Ahora bien, tal y como se evidencia de actas, y por todo lo expuesto, considera esta representación Fiscal que se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidente prescrito, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son participes del hecho, en tal sentido le solicito le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: al primer imputado JORGE ALEXANDER VILLALOBOS MAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Colector de la Buseta 4 Boca-La Paz, titular de la cédula de identidad N° V-19.393.951, hijo de YANIERA MARGARITA VILLALOBOS Y RAMON ALEJO ECHETO FINOL, fecha de nacimiento 11-04-87, y residenciado en el Sector CERRO E’COCHINO, calle y casa sin numero, vía Cachiri, como a doscientos metros aproximadamente del Abasto La Rivaco, Municipio Mara del Estado Zulia; asimismo, se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,58 centímetros de estatura, piel morena, cabello negro liso, nariz pequeña, ojos marrones, cejas semi-pobladas, labios gruesos, contextura gruesa. Al segundo imputado JHOVANNY ENRIQUE FINOL CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido el 03-06-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante de ropa y calzado, titular de la cedula de identidad N° V-19.695.941, hijo de ROMER ENRIQUE FINOL Y IDA ROSA CHAVEZ, y residenciado en el Sector 4 Bocas, casa Nº 633, como a 200 metros de la planta de tratamiento de agua, Municipio Mara del Estado Zulia. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,75 centímetros de estatura aproximadamente, piel clara, cabello liso castaño oscuro, ojos marrones, cejas semi pobladas, contextura gruesa. En tercer lugar al Imputado JHONNY JOSE ECHETO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, nacido el 25-11-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil , titular de la cedula de identidad N° V-19.306.865, hijo de JOSE BENITO FINOL Y CARMEN AURORA ECHETO, y residenciado en el Sector CERRO E’COCHINO, calle y casa sin numero, como a 150 metros de la choza La Rivaco, Municipio Mara del Estado Zulia. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,64 centímetros de estatura aproximadamente, piel clara, cabello negro liso escaso, ojos marrones, cejas semi pobladas, contextura delgada. En cuarto lugar el Imputado HUGO ANTONIO ROMERO RIOS, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Mara, Estado Zulia, de 35 años de edad, de raza Guajira, nacido el 21-04-70, soltero, de profesión u oficio Obrero de la Empresa Contratista RO-CAL, C.A., titular de la cedula de identidad N° V-22.152.629, hijo de ELVIA ROSA RIOS Y HUGO ANTONIO ROMERO, residenciado en el Sector CERRO E’COCHINO, calle y casa sin numero, como a 300 metros de la choza La Rivaco, Municipio Mara del Estado Zulia. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,50 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello negro liso, ojos marrones, cejas semi pobladas, contextura delgada. En quinto lugar al Imputado OSCAR ENRIQUE DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Mara, Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido el 24-10-73, de raza Guajira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sembrador, titular de la cedula de identidad N° V-11.866.586, hijo de ZENAIDA DELGADO, desconoce el nombre de su padre, residenciado en la Parcela CERRO E’COCHINO, calle y casa sin numero, como a 150 metros de la choza La Rivaco, Municipio Mara del Estado Zulia. En sexto lugar el Imputado LUIS ENRIQUE GONZALEZ BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Mara, Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido el 13-05-83, de raza Guajira, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-16.188.386, hijo de ELSA JOSEFINA BAEZ y EDUARDO GONZALEZ, residenciado en la Parcela CERRO E’COCHINO, calle y casa sin numero, como a 8 cuadras de la choza La Rivaco, Municipio Mara del Estado Zulia. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,53 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello negro liso, ojos negros, cejas semi pobladas, contextura gruesa, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo los imputados JORGE VILLALOBOS y JHOVANNY FINOL, a tal pregunta: “Sí, el Abogado DOMINGO ALVARADO, es todo”. Y los imputados JOSE ECHETO, HUGO ANTONIO ROMERO RIOS, OSCAR ENRIQUE DELGADO, LUIS ENRIQUE GONZALEZ BAEZ, manifestaron no contar con la asistencia de un abogado de confianza, en consecuencia, este Tribunal acuerda designarle un defensor público, a través de la Coordinación de Defensores de la Unidad de la Defensa Pública, el cual ha recaído en la persona de la Dra. MILAGROS MORALES Defensora Pública N° 17 Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente en la sala del Despacho, manifestó: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, en consecuencia acepto la defensa del mismo, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal el abogado designado por los imputados JORGE VILLALOBOS y DOMINGO ALVARADO, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa de los mismos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo; igualmente informo a este Tribunal que mi Inpreabogado es el siguiente: 28993, y mi domicilio procesal en la Urbanización San Miguel, avenida 61ª, N° 96-130, teléfono 0414-6403154, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente, en primer lugar el imputado JORGE ALEXANDER VILLALOBOS MAYOR: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra en segundo lugar al imputado JHOVANNY ENRIQUE FINOL CHAVEZ, y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente en tercer lugar al Imputado JHONNY JOSE ECHETO, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente en cuarto lugar el Imputado HUGO ANTONIO ROMERO RIOS, y manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se hace conducir en quinto lugar al Imputado OSCAR ENRIQUE DELGADO y manifestó: “No quiero declarar, es todo”. Y en sexto lugar el Imputado LUIS ENRIQUE GONZALEZ BAEZ, quien expuso: No quiero declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Privado y expuso:”Esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas no existe experticia que compruebe la existencia de las armas y lo único que se constituye es el acta policial, el cual no es suficiente para llenar los extremos del artículo 250, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Visto el contenido de acta se observa que no se desprende suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos, sean autores o participes del delito que se le pretende imputar, toda vez que el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no se pueden tomar como tales elementos de convicción, ya que solo constituyen indicios, los cuales no fue corroborado con ningún testigo u otro elemento que nos hagan inferir que mis defendidos sean autores o responsables del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Del mismo modo, es importante destacar que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una responsabilidad personal, y por no haberse individualizado en actas cual de los Imputados ocultó dichas armas, y siendo que, los mismos se encuentran amparados del Principio de Presunción de Inocencia, no se le puede imputar el delito a ninguno de mis defendidos, aunado a todo esto al hecho de que por no existir experticia en actas, no existe precisión respecto a la existencia de las mismas, las cuales dicho sea de paso se desprende del acta que se decomisó una pistola 9 mm, con un proveedor 3.80, por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal le conceda a mis defendidos la Libertad inmediata por insuficiencias de elementos de convicción, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en los hechos que se les imputan, tal y como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios policiales CIRO MENDEZ, YERMARES PAZ y LUIS MACHADO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Carrasqueño, de fecha 11-05-05, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los mencionados imputados, así como la incautación de dos armas de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca Walter, serial 334025, de pavón negro, calibre 9 mm, con un proveedor con 3 cartuchos, calibre 3,80 en su estado original, y un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22, color negro, sin marca, ni serial visible, asimismo consta en las actas, constancia de recepción de vehículos y actas de notificación de derechos de los referidos imputados, pero estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, por lo que los imputados JORGE ALEXANDER VILLALOBOS MAYOR, JHOVANY ENRIQUE FINOL CHAVEZ, JHONY JOSE ECHETO, HUGO ANTONIO ROMERO RIOS, OSCAR ENRIQUE DELGADO, LUIS ENRIQUE GONZALEZ BAEZ, deberán presentarse por ante este Tribunal cada 30 días. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los imputados JORGE ALEXANDER VILLALOBOS MAYOR, JHOVANY ENRIQUE FINOL CHAVEZ, JHONY JOSE ECHETO, HUGO ANTONIO ROMERO RIOS, OSCAR ENRIQUE DELGADO, LUIS ENRIQUE GONZALEZ BAEZ, ampliamente identificados en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1315-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 929-05. Se da por concluida el acto siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DAIANA VEGA COREA.
LOS IMPUTADOS,

JORGE ALEXANDER VILLALOBOS MAYOR.


JHOVANY ENRIQUE FINOL CHAVEZ.


JHONY JOSE ECHETO.


HUGO ANTONIO ROMERO RIOS.


OSCAR ENRIQUE DELGADO.


LUIS ENRIQUE GONZALEZ BAEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. DOMINGO ALVARADO.
LA DEFENSA PÚBLICA,

Abg. MILAGROS MORALES.
LA SECRETARIA,

BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


HCV/mas.
Causa N° 9C-575-05.-