REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nro.956-05 CAUSA Nro. 9C-742-05

En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), siendo la una (01:00) horas de la tarde, se procede a dar continuación al acta de presentación de imputados comenzada el día 23-05-05, encontrándose presentes en dicho acto el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, los imputados CARLOS ALBERTO RAMIREZ, ANDRINSON VERGARA CUADRADO y ANDRY VERGARA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asistidos por su defensor Abogado JESUS RIPOLL. Seguidamente los imputados fueron impuestos nuevamente de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados estar dispuestos a declarar y en consecuencia, el imputado CARLOS ALBERTO RAMIREZ, manifestó lo siguiente:”Yo estaba tomándome unos palos con un grupo de amigos, éramos tres, y consumiendo droga, en una matica en frente de mi casa, en eso llegó la patrulla y dijo no se mueva nadie, y nos revisó y me consiguió doce pitillos, nos esposó nos metió en una patrulla y dentro de la patrulla nos dijo esto es de ustedes, eran unas bolsitas pero no sé que era Es todo”. El imputado ANDRY ENRIQUE VERGARA CUADRADO, manifestó lo siguiente “Nosotros nos encontrábamos frente de mi casa debajo de una matica, estábamos tomando, luego de habernos tomado varias botellas decidimos ponernos a consumir droga, y fuimos sorprendidos por una patrulla, nos esposó y nos montó en una unidad, luego de habernos montados en la unidad nos mostraron unas bolsas y nos dijeron esa bolsa es tuya, bueno nosotros si estábamos consumiendo, pero yo solamente tenía diez pitillos en el bolsillo, a mi hermano también le encontraron diez, Es todo y el imputado ANDRINSON JOSE VERGARA CUADRADO, manifestó lo siguiente:”Estabamos en frente de nuestra casa tomado y consumiendo droga, cuando de pronto nos sorprendió la patrulla y nos consiguió diez pitillos, y nos agarraron, me esposó y nos metió en la patrulla y nos llevaron, y sacaron un paquete y nos dijeron que ese paquete era de nosotros, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Esta defensa observa en el acta policial inserta en el folio Nro. 2, que la misma presenta flagrante violación de normas constitucionales como lo son lo previsto en el artículo 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se aprecia que dicha acta fue levantada a las cinco y treinta horas de la mañana, del día 22 de mayo del presente año 2005, en la cual expresa que siendo la una y cuarenta horas de la mañana, del día domingo 22-05-2005, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa el cual emprendió veloz huida, optando introducirse en una residencia del sector para evadir el seguimiento policial, obsérvese que en dicha acta los funcionarios manifiestan haberse introducido por la parte trasera de la residencia cumpliendo con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Nacional. Norma esta referida a actos procesales y no procedimentales; continua en dicha acta en su contenido se expresa que fue aprehendido el ciudadano que venia huyendo junto con dos ciudadanos, que se encontraban laborando recortes de pitillos de presunta droga en la parte trasera de la residencia. Ahora bien ciudadano Juez, en el folio inserto con el Nro. 3, 4, 5, se evidencia que a mis defendidos se les notificó de sus derechos el día 22-05-2005, a la una y cuarenta horas de la mañana, y de los folios numerados 11 y 12 como acta de entrevista de testigo esta defensa observa que la misma fue levantada la primera a las cuatro y quince horas de la mañana, del día 22-05-05, y la segunda a las dos y cincuenta horas de la mañana, y en ninguna parte se ha expresado de manera determinante y detallada la residencia o vivienda que fue presunta y supuestamente allanada, mal puede el Ministerio Público pretender imputar el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según lo prevé y sancionado el artículo 34 de la Ley Especial, menos aún cuando se observa el falseamiento de la verdad por parte de los funcionarios policiales que tratando de enmendar la comisión del delito de violación de derechos humanos pretendieron avalar el mal procedimiento con actas de entrevistas de supuestos testigos, y confrontando el contenido de cada una de estas actas con las declaraciones de mis defendidos se puede determinar que ciertamente estamos en presencia del delito de consumo, ya que los mismos han declarado ser consumidores y que la verdad de los hechos es que fueron sorprendidos infraganti en el momento de le ejecución del consumo, en tal sentido y en virtud de lo antes denunciado, amparado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión por flagrante violación de los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declare la libertad inmediata de mis defendidos, ya que el Ministerio Público ha pretendido imputarle una calificación delictiva no ajustada a los hechos ni al derecho por el procedimiento viciado de nulidad. Ahora bien, de ser declarada sin lugar la nulidad solicitada pido a este tribunal que tomando en consideración la confesión manifiesta de mis defendidos se le cambie la pre calificación delictiva de Distribución a Consumo y en consecuencia se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la tipología delictiva de consumo y en aras de garantizar y contribuir con la investigación seguida por el Ministerio Público, Es todo. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y los imputados de auto, considera procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados CARLOS ALBERTO RAMIREZ, ANDRINSON JOSE VERGARA CUADRADO y ANDRY ENRIQUE VERGARA CUADRADO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción, en virtud de que la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existen supuestos elementos de convicción de que los imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, como lo son: el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, la cual corre inserta en el folio (02), Actas de Notificación de Derechos de los Imputados, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de auto, razón esta por la cual se les decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la de no ausentarse de la jurisdicción. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de los imputados de que se declare la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión por flagrante violación de los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declare la libertad inmediata de mis defendidos, la misma se declara sin lugar, ya que no hubo ninguna violación de normas constitucionales al momento de practicarse la detención de los mencionados ciudadanos. Así mismo, se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 1.435-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 956-05. Se da por concluida el acto siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la noche, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL FISCAL (E) 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. DANILO MAVAREZ CASTILLO.
LOS IMPUTADOS,


CARLOS ALBERTOR RAMIREZ ANDRY VERGARA


ANDRINSON JOSE VERGARA.
LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. JESUS RIPOLL.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/sg.-
Causa Nro. 9C-742-05