REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 970-05..........................................................................9C-779-05
En el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos JHEAN CARLOS INCIARTE Y JULIO CESAR ZAMBRANO BARRIOS, ambos sin documentos personales, quienes fueron aprehendidos por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de la Policial Regional, el 23 de mayo del 2.005, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, al pasar por la avenida 49C, del Barrio el silencio, los funcionarios Nicolás Guanipa y Duardo Chacin, avistaron a un vehículo, Marca Daewoo, de color verde, placas VBU-88M, se encontraba estacionado con la capota y la puerta delantera izquierda(la del conductor) abiertas, en plena vía pública del barrio antes mencionado , al acercarse al vehículo visualizaron a dos sujetos salir del mismo , uno de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente, de contextura mediana, piel trigueña, vestía con un Jean, un suéter negro y blanco y gomas de color blanco, quien tenia en su poder una llave de cruz pequeña de color niquelada, el otro de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente, piel blanca, contextura delgada, vestía de pantalón blue Jean, franelilla de color blanco y sandalia de color negro, quien tenia en sus manos una batería para vehículos de color negro, marca Duncan, de 650 amperios, serial GE5034679, inmediatamente se procedió a la detención de los mismos, asi mismo consta en actas que dicho vehículo se encuentra solicitado por los organismos por uno de los delitos de ROBO, de fecha 19-05-05, por todo lo antes expuestos los referidos ciudadanos se encuentra incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ LARES PACHECO; Solicitando LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y aunque el procedimiento estuvo en los términos de una flagrancia solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como EL PRIMERO: JHEAN CARLOS INCIARTE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.117.785, fecha nacimiento 04-08-79, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Alberto Aguiar Suárez(V) y de Tomaza Iniciarte(V), con domicilio en la avenida 49C, casa 165-44, Barrio el silencio, sector Dalia Fernández, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro ondulado, Ojos color pardo, Piel trigueña, Cejas pobladas, Contextura mediana, Estatura 1,60 metros aproximadamente, presenta bigote y barba rasurada, no presenta ninguna seña particulares. Es Todo. EL SEGUNDO: JULIO CESAR ZAMBRANO BARRIOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 16.987.391, fecha nacimiento 03-07-84, de 20 años de edad, soltero, presta servicio militar, hijo de Luis Augusto Zambrano Barrios (V) y de Yasmeri del Carmen Bracho Barrios (Dif), residenciado en Barrio 24 de julio, calle 171, avenida 49B, casa N° 49B-29, Maracaibo-Estado Zulia, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro liso corto, Ojos color marrones claros, Piel blanca, Cejas pobladas, Contextura delgado, Estatura 1,60 metros aproximadamente, no presenta bigote ni barba, no presenta ningún tipo de señas particulares. Es todo. El Tribunal procede a preguntarle a los imputados si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando los imputados que NO cuenta con Defensor, por lo que éste Juzgado le nombra de oficio un Defensor Público recayendo el cargo en la persona de la Abg. FERNANDO SILVA, Defensor Público (21°) de la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos. Es todo.” Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expusieron: EL PRIMERO: “No voy a declarar y me acojo a precepto constitucional .” Es todo. EL SEGUNDO: ““No voy a declarar y me acojo a precepto constitucional.” Es todo.” Es todo En este estado, la defensa Pública, expuso: “Del Estudio de las actas se observa que solo existe como un único y aislado indicio que comprometa la responsabilidad de mis defendidos y del acta policial suscritas por el funcionario Eduardo Chacin, sin que de actas surjan algún otro elemento de convicción que puede adminiculársele a la misma no existiendo fundados elementos de convicción, por otro lado también se observa que no existe en actas constancia expresa de que el vehículo objeto en el presente proceso se encuentre solicitado por la comisión del delito de robo, razón por la cual esta defensa solicita se desestime la imputación del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y se decrete una medida cautelar menos gravosas que la privación de la libertad, ya que mis defendidos tienen una ubicación exacta de su residencia, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ LARES PACHECO, igualmente y de las actuaciones que corren en la presente causa por parte del Instituto Autónomo de Policía Regional, en esta misma fecha, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, y el acta de inspección del objeto , la experticia del vehículo y el lugar donde ocurrió el hecho, insertos en los folios del dos (02) al cinco (05) de la presente causa, dan evidencia a este Sentenciador de que los ciudadanos identificados de autos tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; Asimismo existen supuestos elementos de convicción de que los imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que existe el peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la fiscalia del Ministerio Público. ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos este tribunal noveno de control acuerda procedente en derecho decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los referidos imputados de autos. Igualmente Visto la petición que realizara la defensa en relación a la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda negar tal solicitud, en virtud de que hay elementos para estimar la responsabilidad de los mismos en el presente delito. Se decreta el procedimiento Ordinario. por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° Y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Remitiéndose la referida causa en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público. Asi mismo se acuerda fijar la Rueda de Reconocimiento, para el día 01-06-05 a las nueve de la mañana. Notificando a las partes de dicho acto fijado y de lo aquí decidido. Seda por concluido este acto a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro. 970-05 y se oficia al Reten bajo el oficio Nro 1.439-05. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO
LOS IMPUTADOS,

JHEAN C INCIARTE y JULIO C ZAMBRANO BARRIOS
EL DEFENSOR PUBLICO N° 21

ABOG. FERNANDO SILVA

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA 9C-779-05