REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 840-05.- CAUSA N° 9C-642-05.-

En el día de hoy, lunes nueve (09) de Mayo de 2005, siendo las diez de la mañana, comparece la Abogada AURA MARINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación de imputado, donde muy respetuosamente solicitamos se sirva calificar como FLAGRANTE la aprehensión del imputado LUIS HUMBERTO HARRYS BRIZUELA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a LUIS HUMBERTO HARRYS BRIZUELA solicitud que hago de conformidad con el artículos 250, ordinales 1°, 2°, y 3 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RICARDO MARQUEZ BOHORQUEZ. Asimismo solicito a este Juzgado, que se le tome exposición a la víctima RICARDO MARQUEZ, quien se encuentra en este Despacho, y se deje sin efecto la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos que le solicitara en mi escrito de presentación, es todo”. Seguidamente se hace conducir al ciudadano RICARDO DOLORES MARQUEZ BOHORQUEZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio Ingeniero y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.065.670, quien seguidamente expuso:”En fecha 06-05-05, fue objeto del robo de mi vehículo marca Jeep Cherokee, en momento en que me encontraba estacionando en el garaje de mi casa, por dos sujetos que bajo amenazas con arma de fuego, me despojaron de mis pertenencias, entre ellas prendas de oro, mi celular, un catalogo de mi Empresa MIESUCA, de muestras de carnet de identificación, entre otros carnet de Policía Regional, Guardia Nacional, Ejercito. ONU, Enelven, Polisur, Poli-Maracaibo, Poli-Urdaneta, Hidrólogo, y dejo constancia en este acto que el ciudadano en manos de quien fue encontrado mi vehículo, no participó en el atraco, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: LUIS HUMBERTO HARRIS BRIZUELA, de nacionalidad Venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, de 45 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.764.114, hijo de Angélica Brizuela y de José Ramón Harris, fecha de nacimiento 09-06-61, y residenciado en la avenida 04 con calle 85, n° 3F-155, casa Valladoli, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,66 centímetros de estatura aproximadamente, piel blanca, calvo con cabello en la parte trasera, ondulado con canas, rostro delgado, barba y bigotes con canas, nariz perfilada, ojos pardos, cejas pobladas, labios normales, contextura delgada, orejas grandes, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a designarle un defensor público de guardia, el cual ha recaído en la persona de la Dra. CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública N° 06, quien encontrándose presente en la sala del Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Eso fue el día viernes, como entre las ocho y nueve de la noche, entonces me llamó un señor, como de aproximadamente 38 años de edad, iba con una muchacha, entonces me dijo que iba al Edificio Mama Tía, que queda como a una casa de mi casa, que no tenían puesto y se iban a quedar como dos noches y que no tenían puesto de visitante en el Edificio, que si le podía guardar la camioneta por el fin de semana, y yo le dije que sí, le abrí el garaje y la metieron y me dieron cinco mil bolívares y me dijeron que al día siguiente me iban a dar más, bajaron unas bolsas, una botella de Whisky, unos jabones y una maletín, y me dijeron hasta mañana, y yo guardo carros en mi casa con mi mamá que vive conmigo, y los del al lado están al tanto, y no sabía que era robada la camioneta, sino no la meto, y le pido el Dr., que me ayude, que yo soy inocente, quiero decir que algunas de las persona que guardan carros en la casa, son el señor BORIS, que no recuerdo su apellido, y vive bajando por la Falcón, y otros señores que trabajan en Yokomuro Motors, frente al Banco Federal, uno se llama ALEJANDRO y otros que no recuerdo sus nombres, y los vecinos todos saben que en mi casase guardan carros, la señora VIRGINIA SARCOS DE CARRACIOLO, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “En este estado la defensa expone:”Solciito a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de no configurarse el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, por cuanto, si bien es cierto que el vehículo que le fue despojado al ciudadano RICARDO MARQUEZ fue encontrado en la casa de habitación de mi defendido, el mismo no tenía conocimiento de que dicho vehículo era proveniente del delito de Robo, y ni lo adquiere, ni lo recibe, ni lo esconde, ni tampoco interviene de ninguna forma para que otro lo adquiera reciba o esconda, sino que tanto mi defendido, como su mamá para ayudarse económicamente permiten el estacionamiento de vehículos en su casa y esto fue precisamente lo que ocurrió en el caso que no ocupa, es decir mi defendido no tenía conocimiento que podía encontrarse en la comisión de un delito, ya que es una casa que se dedica habitualmente a esta tarea, razón por la cual lo procedente en derecho es otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, hasta tanto la Fiscal del Ministerio público realice una exhaustiva investigación y determine la participación o no que pudiera haber tenido mi defendido en el delito por el cual está siendo presentado, aunado al hecho de que la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad, como garantía fundamental contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RICARDO MARQUEZ BOHORQUEZ; asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios ADRIAN PARCERO y JHONNY ALVARADO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 07-05-05, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del hoy imputado LUIS HUMBERTO HARRIS, denuncia cursante al folio cinco de la presente investigación, interpuesta por el ciudadano RICARDO DOLORES MARQUEZ, de fecha 07-05-05, acta de notificación de derechos correspondiente a dicho imputado, igualmente se evidencia constancia de recepción de vehículo, correspondiente al vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, placas XOD-503, no obstante considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa de la solicitada por la Representante del Ministerio Público; de manera que, lo procedente en este caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en favor del imputado LUIS HUMBERTO HARRIS BRIZUELA, de nacionalidad Venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, de 45 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.764.114, hijo de Angélica Brizuela y de José Ramón Harris, fecha de nacimiento 09-06-61, y residenciado en la avenida 04 con calle 85, N° 3F-155, casa Valladoli, Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el mencionado ciudadano deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir de la fecha que se haga efectiva su libertad, por cuanto deberá presentar dos fiadores solidarios, que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano LUIS HUMBERTO HARRIS BRIZUELA, ampliamente identificado en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RICARDO MARQUEZ BOHORQUEZ, declarándose igualmente SIN LUGAR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente de la decisión signada con el N° 840-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1245-05. Se da por concluida el acto siendo la una y veinte de la tarde (1:20: p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.


LA FISCAL (A) 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. AURA MARINA SANCHEZ.

EL IMPUTADO,

LUIS HURMBERTO HARRYS BRIZUELA.


Ing. RICARDO MARQUEZ BOHORQUEZ
VICTIMA


LA DEFENSA PÚBLICA,

Abg. CARMEN ELENA ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
Causa N° 9C-642-05.-