REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 30 de Mayo de 2005
195° y 146°


Visto el escrito suscrito por el abogado GERARDO SANCHEZ Defensor Público Decimosexto de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado JOSE FRANCISCO GONZALEZ, a quien se le sigue causa signada con el No. 9M-070-05, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de RENY RENE MEDINA URDANETA, mediante el cual solicita se ordene la inmediata libertad de su defendido por tener mas de dos (02) años privado de su Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal estando dentro del tiempo a que se contrae el artículo 177 en su primer aparte entra a decidir el anterior pedimento, previa las consideraciones siguientes:

• 12-10-02 Fue presentado ante el Juzgado 13º de Control el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MORALES, decretó medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, artículo 256 ordinal 3º, 4º y 8º del COPP, la Fiscalía apeló impidiendo que se hiciera efectiva.
• 05-12-02 Presenta escrito acusatorio en contra de el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MORALES, fijando Audiencia Preliminar para le 07-01-03
• 07-01-03 El Tribunal Difiere por solicitud de la defensa de ALEJANDRO MORALES, por no haber sido notificada, fijándola para el 05-02-03.
• 12-01-03 Detienen al ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ, como cómplice.
• 14-01-03 Presentan al ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ por ante el Juzgado Noveno de Control
• 21-01-03 El Juzgado Noveno de Control declinó la competencia para el Juzgado 13º DE Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
• 23-01-03 El Juzgado 13º de Control ordena acumular las causas
• 12-02-03 La Fiscalía del Ministerio Público presenta acusación contra JOSE FRANCISCO GONZALEZ y se fija la audiencia preliminar para el 13-03-03.
• 13-03-03 Se difiere por traslado del Alejandro Morales al Hospital Universitario de Maracaibo, y se fija para el 22-04-03.
• 22-04-03 El Tribunal por auto difiere la audiencia preliminar, por estar de reposo médico el ciudadano ALEJANDRO MORALES, por cuanto iba a ser intervenido quirúrgicamente el día 24-04-03. Se fijó para el 11-06-03
• 11-06-03 Se difiere a solicitud de la defensa de ALEJANDRO MORALES, Abogada MARÍA EUGENIA ROUVIERT, por falta de recaudos, fijándose para el 10-07-03.
• 11-07-03 La Audiencia preliminar se difiere por incomparecencia del Fiscal quien se retiró de la sala del Despacho, por cuanto el Tribunal tuvo un reconocimiento post mortem, fijándose para el 14-08-03.
• 14-08-03 Se difirió por reposo médico de la Defensora de ALEJANDRO MORALES y se fijó para el 08-09-03.
• 08-09-03 Se difiere por asistencia obligatoria de los Secretarios de los Tribunales al curso sobre Derechos y Garantías Constitucionales del Imputado, y se fijó para el 10-09-03.
• 10-09-03 Se difiere por inasistencia de la Defensa de JOSE FRANCISCO GONZALEZ y se fija para el día 15-10-03
• 15-10-03 Se suspende la audiencia preliminar y se le concede al Ministerio Público cinco días para subsanar la acusación y se fija para el 23-10-03.
• 22-10-03 Se difiere por auto por fumigación en la sede del Poder Judicial los días 23 y 24 y se fija para el 29-10-03.
• 29-10-03 Se realizó la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación y se ordeno el auto de apertura a juicio.
Correspondió conocer al Juzgado Quinto de Juicio y fijó juicio oral para el 22-01-04
• 19-12-03 La sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones declaró con lugar recurso de apelación interpuesto por la defensa 43º y anula Audiencia Preliminar de fecha 29-10-03, ordenando realizar nueva Audiencia Preliminar.
• 12-02-04 Correspondió conocer al Juzgado Primero de Control, y fija audiencia preliminar para el 25-02-04
• 25-02-04 Se difiere audiencia preliminar en virtud de no haber sido efectivo el traslado de los acusados y se fija para el 16-03-04.
• 16-03-04 Se celebró Audiencia Preliminar admitiéndose la Acusación y se ordenó apertura a juicio
• 20-04-04 El Juzgado Segundo de Juicio fijó el juicio oral y público para el 20-05-04.
• 20-05-04 Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto por falta de participación ciudadana y se fija la constitución de Tribunal mixto para el día 01-06-04
• 01-06-04 Se realizó la constitución de Tribunal Mixto y se fijó juicio oral y público para el 19-07-04
• 19-07-04 Se difirió el juicio por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada y de la pública quien justificándola con constancia médica, se fijó para el 30-08-04
• 27-08-04 El Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento por tener fijada otra audiencia el 30-08-04 y se fijó para el día 20-10-04
• 20-10-04 Se difirió por quebrantos de salud de la defensa pública 43, se fija para el 25-10-04.
• 25-10-04 Las defensoras AURELINA URDANETA y GLORIA RAMÍREZ DÍAZ, Defensoras Públicas 46 y 43 encargadas respectivamente, solicitaron el diferimiento para imponerse de las actas procesales, difiriendo el Tribunal para el 02-11-04
• 02-11-04 Se difiere por estar el Tribunal celebrando juicio en la causa 2M-015-04 y se fija para el 10-11-04
• 10-11-04 Se difiere a solicitud del defensor público 46 Abogado GERARDO SÁNCHEZ, para imponerse de las actas procesales para una mejor defensa técnica, fijándose para el 23-11-04
• 23-11-04 A solicitud de la Defensa Pública 43 (E) Abg. LIGIA COLINA FONSECA se difiere y se fija para el día 10-01-05
• 10-01-05 Se difiere por estar de reposo médico la Juez Profesional y se fija para el 19-01-05.
• 19-01-05 La Juez Profesional Segunda de Juicio Suplente, Abg. LUZ MARÍA GONZÁLEZ se inhibió para conocer de la causa, por haber tenido conocimiento de la causa seguida al adolescente Francisco José Piña.
• 10-03-05 Se da entrada ala causa en el Juzgado Noveno de Juicio y fija para el 16-03-05 audiencia para depuración de Tribunal Mixto, y para el 22-03-05 el juicio oral y público
• 16-03-05 Se difiere la audiencia de depuración de Tribunal Mixto, por inasistencia de escabinos y del Fiscal del Ministerio Público, y se fijó para el 07-04-05
• 22-03-05 Se difirió el juicio por no estar depurado el Tribunal Mixto, acordándose fijarlo por auto separado una vez depurado el Tribunal.
• 07-04-05 Se difirió la audiencia de depuración de Tribunal Mixto por incomparecencia de escabinos, y se fijó para el 22-05-05
• 22-05-05 Se difirió la audiencia de depuración de Tribunal Mixto por incomparecencia de Escabinos, y fijándose para el 24-05-05 la audiencia de depuración y el juicio oral y público.
• 24-05-05 Se difirió audiencia de depuración de Tribunal Mito y el juicio oral y público por incomparecencia de escabinos.

De análisis que se ha realizado de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 23-01-03, el Tribunal 13º de Control de este Circuito Judicial Penal acumula las causas seguidas a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GONZALEZ y ALEJANDRO MORALES NAVARRO, asimismo se observa del estudio cronológico de los motivos de diferimientos o actuaciones que han dilatado el proceso, se evidencia que el acusado JOSE FRANCISCO GONZALEZ ha tenido que sufrir las consecuencias de las incidencias presentadas con respecto a su compañero de causa, tales como los problemas de salud padecido por el acusado ALEJANDRO MORALES NAVARRO.

En fecha 12-01-03, es detenido el acusado JOSE FRANCISCO GONZALEZ, quien fue presentado por ante el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial, quien declina competencia por acumulación de causad en el Tribunal 13º de Control, permaneciendo privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Dieciocho (18) Días, sin que hasta la presente se haya celebrado el Juicio Oral y Publico por ende se haya dictado sentencia definitiva; De igual modo el acusado 12-10-02 fue presentado ante el Juzgado Decimotercero de Control el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MORALES, quien decretó en contra medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, artículo 256 ordinal 3º, 4º y 8º del COPP, la Fiscalía apeló impidiendo que se hiciera efectiva, permaneciendo hasta la fecha efectivamente Privado Preventivamente de su Libertad por más de Dos (02) años, específicamente al día de hoy lleva detenido Dos (02) Siete (07) Meses y Veintiuno (21) Días.
En este orden de idea, se precisa mencionar algunas consideraciones que preceden al análisis jurídico racional que fundamenta la presente decisión, así tenemos que la Constitución Nacional en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual guarda perfecta correspondencia con lo dispuesto en el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con el mismo planteamiento debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la Ley. Por su parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan a dictar medidas Cautelares Privativas de Libertad, las cuales ha de procurarse afecten lo menos posible el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, que puede ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas de las previstas en el artículo 256 del citado Código Procesal. Por tanto, la privación del ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 244 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

El referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las medidas de coerción personal y en su primer aparte establece lo siguiente: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. En otras palabras en señala en el párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares sustitutivas menos gravosas – pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. Doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional (Decisión No.1825 de 04/07/2003, Exp. No. 02-1036 (caso: Wuerner Palacios).

En el presente caso se observa que los acusados de autos se encuentran privados de su Libertad desde hace mas de Dos años y el Ministerio Publico no solicito en la oportunidad respectiva la prorroga del lapso perentorio previsto en el citado artículo 244 Código Procesal, lo que representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía la citada norma. Dicha infracción a criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica…

“constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución”.


De las anteriores consideraciones se colige que resultaron lesionados los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, de los mencionados ciudadanos JOSE FRANCISCO GONZALEZ y ALEJANDRO ANTONIO MORALES, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que deben ser tutelados, aun de oficio, y que esta juzgadora como garante de control constitucional estima no puede permitir el mantenimiento de tales medidas de privación de libertad que en atención al lapso perentorio de Dos años han perdido soporte legal. Ello es así, por cuanto debe recordarse que del análisis de las actuaciones los diferimientos se produjeron por diversas motivos imputables en algunas oportunidades al Ministerio Publico, en igual proporción al Tribunal o al sistema de Justicia, a la Defensa y en mayor medida a circunstancias imprevistas propias de las incidencias presentadas con ocasiones a acumulación de las causas, enfermedad del acusado ALEJANDRO MORALES, a interposición de recursos, a la inhibición de la Juez Profesional entre otros, de manera que se evidencia que la prolongación de la vigencia del proceso no es imputable a los acusados, quienes se encontraban a privados de su libertad y a la orden del sistema de justicia venezolano en espera de un juicio justo y sin dilaciones indebidas. Se concluye, entonces, que, por razones de orden público constitucional, esta el Juez obligado incluso oficiosamente a resolver ante la evidente violación de tales derechos constitucionales a la libertad personal, sin perjuicio de su competencia para la realización del Juicio Oral y Publico. Así, esta Sala Constitucional ha afirmado lo siguiente:

“Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminente orden público. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento, aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora, 282) del Código Orgánico Procesal Penal” (fallo n.° 830, de 24 de abril de 2002)”.

Por lo antes expuesto nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en todos los casos, limita a un máximo de dos años, la detención de quien por orden judicial es privado de su libertad, por lo cual al exceder dicho lapso estaríamos en presencia de una privación ilegítima de libertad, por extensión en el tiempo.

Con respecto a este mismo particular la Sala Constitucional ha reiterado la doctrina establecida en sentencia del 12 de Septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) donde sentó:


“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los acusados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éstos, hace que ésta cese automáticamente.
De igual modo la Sala Constitucional en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que tal disposición…

“es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

Las anteriores consideraciones conducen a esta juzgadora por razones de orden constitucional y legal a declarar con lugar la solicitud que hiciere la defensa del acusado JOSE FRANCISACO GONZALEZ y de oficio beneficiar con el mismo efecto jurídico a favor del acusado ALEJANDRO MORALES NAVARRO, por cuanto ambos acusados se encuentran la misma situación jurídica analizada ut-supra y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el cese de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad en virtud que la misma ha perdido su eficacia jurídica en resguardo del derecho inviolable a libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de interpuesta por la Defensa en favor del acusado JOSE FRANCISACO GONZALEZ , quien es venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.186.020, soltero, nacido el 04-12-1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Natalia Rosa González y José Francisco Vargas Mendoza, domiciliado en el Barrio San Benito II, calle 79D, casa No. 79-117 Maracaibo Estado Zulia, e igualmente se declara de oficio a favor del acusado ALEJANDRO MORALES NAVARRO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No, 14.256.634, nacido el 19-06-1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio Latonería y pintura, hijo de Piedad Navarro y Ramiro Morales, domiciliado en el Barrio 12 de Marzo, calle 108, casa 79 A-51, diagonal al reten El Marite, Maracaibo Estado Zulia, el cese de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad, y en consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los acusados de autos al tenor de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Treinta (30) Días del Mes de Mayo de Dos Mil Cinco.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO


En esta misma fecha se cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente sentencia Interlocutoria con el No. 029-05



LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO



Causa N° 9M-070-05.-