REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de Mayo de 2005
194° y 146°


DECISIÓN DEFINITIVA No. 09-05
CAUSA No. 10M-32-04
TRIBUNAL MIXTO, JUEZA PRESIDENTE: MSc: ARELIS ÁVILA DE VIELMA, Escabinos Titular 1: CARLOS PAZ PETIT, Titular II: FRANCISCO TERÁN .

LAS PARTES: acusado ARLENING JOSÉ PÍRELA HURTADO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, de 21 años de edad, nacido el día 24-02-1.984, titular de la cédula de identidad N° 17.670.001, estudiante, hijo de Diana Hurtado y Arlening Pírela, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, calle 79B, casa N° 65-40, teléfono 0261-7536084 / 0414-6292686, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, quien goza de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad,.EL ACUSADOR: DRA: MILAGROS DELGADO, Fiscal Trigésimo Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; LA DEFENSA DRA: AURELINA URDANETA, Defensora Publica Dos (2) de este Circuito Judicial Penal. VICTIMA: ADONIRAN VALENTÍN BELLO, DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Refiere la representación fiscal que los hechos y circunstancias que dieron lugar a este proceso penal se desarrollan el día 14 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 07:30 minutos de la noche en el momento que el ciudadano Adoniran Bello, cuando al llegar a casa de una amiga, por el sector grano de oro, en la Urbanización Sucre, cuando en el estacionamiento de la mencionada residencia cuando lo interceptaron dos sujetos quienes lo amenazaron con armas de fuego, y lo despojan de su vehículo marca toyota, modelo Terios, color azul, placas RAJ.86J, siendo localizada por funcionarios policiales, en una residencia del barrio Los Pinos, residencia de la cual les responde por dicho vehículo el ciudadano Arlening Pirela, a quien se le informo de la situación en que se encontraba el vehículo en cuestión y fue detenido por los citados funcionarios. Hechos que motivan al representante fiscal a presentar a dicho ciudadano ante los órganos jurisdiccionales competentes quien ordena aperturar el juicio oral y público precalificando jurídicamente el hecho como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

DESARROLLO DEL DEBATE

Siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y publico en la presente causa, día lunes treinta (30) de Mayo de 2.005, siendo las diez y treinta horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de todas las partes, día fijado por este Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, se dio inicio en la Sala del Despacho de este Tribunal de Juicio, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal al Diario “Panorama”, Maracaibo Estado Zulia, habilitada para tal efecto, presidido por la Juez Presidente MSc, ARELIS ÁVILA DE VIELMA, acompañada de los jueces Escabinos, Titular I: CARLOS PAZ PETIT, Titular II: FRANCISCO TERAN y Suplente: ELIZA SEMPRUM y como Secretaria, la ABOG. MIRIAN YÁNEZ, en el piso 2 del Palacio de Justicia, se dio inicio al acto, y luego de las formalidades de ley dándosele a las partes la palabra, siendo el momento para algún planteamiento previo, la fiscalia solicita la palabra, y expone:
“Revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas, que si bien es cierto que el ciudadano ADONIRAM VALENTIN BELLO MEDINA, reconoce en rueda de reconocimiento que el ciudadano ARLENING JOSÉ PÍRELA HURTADO, como la persona que lo apuntó con arma de fuego para despojarlo de su vehículo, también es cierto que en varias oportunidades cuando realizaba entrevista describió a las personas que le robaron el vehículo de distintas maneras, hecho este que se evidenció al momento de efectuarse la rueda de reconocimiento describe a los sujetos como personas de contextura gruesa, uno con estatura de 1.70 metros y el otro de 1.72 metros y de igual manera en las entrevistas realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo los describe como una persona de 1,65 metros de estatura, es decir que el ciudadano ADONIRAM VALENTIN BELLO MEDINA, en realidad no logró realizar una descripción expresa y consistente de las personas que lo apuntaron con armas de fuego y lo despojaron de su vehículo, por lo que esta representación fiscal, no le merece fe lo expuesto por la víctima al momento de llevarse a cabo la Rueda de reconocimiento antes señalada; por tal razón lo que quedó plenamente demostrado en la etapa de investigación fue la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; en virtud de que el vehículo marca Toyota, modelo Terios, color azul, placas RAJ-86J, fue encontrado en una residencia ubicada en el Barrio Los Pinos, donde se encontraba el acusado ARLENING JOSÉ PÍRELA HURTADO, quien quedó detenido por tal situación, es necesario señalar que ninguna persona que haya robado a alguien portando arma de fuego, se haga responsable de un vehículo sabiendo las consecuencia de su actitud; quedando modificada la calificación jurídica del Robo Agravado de Vehículo Automotor, contemplada en el escrito acusatorio. Por la del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO,

Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensora Pública (E) N° 02, ABOG. AURELINA URDANETA, quien expuso:
“Vista la modificación a la calificación jurídica realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y previa conversación con mi defendido, este me ha manifestado su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS; es por lo que solicito en este acto a la ciudadana Juez se sirva acordar la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, esta defensa solicita a los fines del cálculo de la pena correspondiente, se tome en cuenta el limite inferior de la pena establecida para el delito imputado a mi defendido, considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, por cuanto el mismo era menor de 21 años cuando presuntamente cometió el hecho y no posee antecedentes penales. Del mismo modo por cuanto de la calificación jurídica establecida en este acto por el Ministerio Público, se desprende que para la comisión del delito no se ejercicio ningún tipo de violencia contra persona, es por lo que esta defensa solicita se aplique la rebaja a la mitad tal como lo establece el referido artículo 376, de la norma adjetiva antes citada, es todo”.

Seguidamente la Juez le concede la palabra al acusado ARLENING JOSÉ PÍRELA HURTADO, a quien se le explica suficientemente sus derechos constitucionales y procesales, así como el hecho que se le atribuye, se identifica plenamente y expresando su volunta de declarar lo hace sin juramento alguno de esta manera:
“ADMITO LOS HECHOS, por los que me acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto y solicito me imponga la pena, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensora”.

El Tribunal le informa suficientemente sobre el instituto de la medida alterna de admisión de hechos, preguntado igualmente si dicha solicitud la hace de manera voluntaria y sin coerción alguna, respondiendo dicho acusado que tenia total conocimiento de los beneficios de esa medida y lo hacia de manera voluntaria. El Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna a las pretensiones de la Defensa y del Acusado e igualmente renuncia a las impugnaciones a que hubiere lugar. La defensa ratifica su solicitud, y expone igualmente que está totalmente de acuerdo que se aplique el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja especial del artículo 74, ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, renunciando igualmente a las impugnaciones que hubiere ha lugar. Seguidamente toma la palabra al acusado y expone que se adhiere totalmente a la solicitud de su defensora en cuanto a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en cuanto a la renuncia a las impugnaciones que hubiera ha lugar.
Por lo que visto que el acusado ARLENING JOSÉ PÍRELA HURTADO, hace la solicitud de ADMISIÓN DE HECHOS de manera libre y espontánea, peticiona le sea dictado de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar con la rebaja correspondiente al instituto de Admisión de Hechos, siendo advertido por el tribunal acerca de la medida alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión y ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria, admisión referida al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ADONIRAM VALENTIN BELLO MEDINA, en atención al cambio de calificación jurídica que le atribuye en este acto el fiscal del Ministerio Publico, adhiriéndose igualmente a la defensa en cuanto a la renuncia del derecho de impugnación; el Tribunal se dispone a decidir haciéndolo en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado ARLENING JOSÉ PÍRELA HURTADO, Admitió los Hechos por el cual se les sigue la presente causa, entra a decidir este tribunal, haciéndolo de la siguiente forma:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

Este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, por cuanto el Ministerio Publico, siendo el titular de la acción penal, considerando necesario el cambio de calificación jurídica en el caso que nos ocupa, procede a realizarlo en este acto, en atención a lo cual la defensa considerando oportuno, en virtud de que el cambio de calificación le favorece a su patrocinado, solicita la aplicación de la medida alterna a la prosecución del proceso de la Admisión de Hechos, solicitud que fue hecha igualmente a viva voz y pleno de voluntad conciente el acusado: pretensión que no fue objetada por el Ministerio Publico. Por lo que, analizada como ha sido la acusación fiscal y acreditados los hechos en la misma, estos juzgadores deciden, en aplicación del principio de la efectiva tutela judicial y de una pronta decisión, en aras de la realización de la justicia, simplificando los tramites y adoptando un procedimiento breve y eficaz, actuando como órgano de criminalización secundaria que es, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el derecho a la defensa, garantía que debe ser protegida en todo estado y grado del proceso,
tomando en consideración que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, siendo totalmente procedente en derecho, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida ALTERNA DE ADMISIÓN DE HECHOS. En consecuencia se ACUERDA aplicar el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente, y por cuanto en efecto, de los hechos explanados por el Ministerio Público se demuestra que la violencia estuvo dirigida solamente al objeto de este proceso por el cual se le está imputando APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se considera ajustada a derecho tal solicitud, procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, aplicando igualmente por considerarlo procedente, la atenuante contemplada en el articulo 74.1 del Código Penal, en razón de que el acusado de autos contaba menos de 21 años al momento de perpetrarse el hecho que se le imputa, circunstancia especial que se subsume en la atenuante solicitada. Y así se decide.

DE LAS PENAS A APLICAR:

La pena a imponer al ciudadano ARLENING JOSÉ PÍRELA HURTADO por Admitir los Hechos imputados en su contra, es la pena contenida en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, pero tomando como base cuatro (4) años, en aplicación de la atenuante contenida en el numeral 1 del articulo 74 del código sustantivo en comento, por lo que la pena definitiva a imponer por admitir los hechos imputados, es decir con la rebaja de una media de la pena, será la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos expuestos, JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO actuando como TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ARLENING JOSÉ PÍRELA HURTADO, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS, en la causa que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ADONIRAM VALENTIN BELLO MEDINA. Manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad hasta tanto el juez de Ejecución a quien le corresponda conocer en dicha etapa, disponga lo conducente.
Regístrese, Publíquese y Archívese en copia certificada en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho habilitado de éste Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tribunal, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil cinco.
LA JUEZA PROFESIONAL


MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
LOS JUECES ESCABINOS

CARLOS PAZ PETIT, FRANCISCO TERÁN

Titular I Titular II
LA SECRERARIA

ABDA: MIRIAN YANEZ,

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el número 09-05, se ofició bajo los Nos…………...-
La Secretaria.