REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000013
ASUNTO : VP11-P-2004-000013


SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR UN TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DR. JUAN DIAZ VILLASMIL.
FISCAL: DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ELIZABETH JIMENEZ.
SECRETARIAS DE SALA ACTUANTES: MARIA HELENA BERMUDEZ VIVES; DANA CLAIRE MACHO PONSÓN; DONNA PIÑA D’ABREU
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS SIXTO BORGES, ROSARIO BORGES y GERARDO PEÑA.
VICTIMAS: MISAEL CALLES TILLERO (OCCISO).
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: ABOGADOS JIMMY HIGUERA
(PADRE), JIMMY HIGUERA (HIJO) y EDGAR PONTILES.
ACUSADO: ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, Venezolano, natural de la Villa de Cura Estado Aragua, de 21 años de edad, Soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.247.611, domiciliado en la Calle Libertador, Sector La Calpeira, No. 90-13, cerca del Matadero, Caguas Estado Aragua.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal Vigente para cuando se sucedieron los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, son los ocurridos en fecha 24/12/02, aproximadamente a las once y media de la noche, la Ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ SIERRA venía del Hospital General de Cabimas en compañía de su hijo; ya que el mismo tenía ataque de asma y en el momento en el que se bajó de un carro por puesto al frente de la Panadería del Valle, que se encuentra ubicada diagonal al Bar Mara del Municipio Cabimas, pudo observar a dos sujetos uno apodado Caraotiça y al hoy Acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, los cuales andaban en una moto de color gris, parados entre la avenida Las Cabillas y la entrada de la Carretera Churuguara, entonces en ese momento la Ciudadana antes identificada, llamó al Acusado de actas, para que le fuera avisar al padre de su hijo, que el mismo estaba enfermo a Io que el Acusado le contesto que se fuera, pero estaba muy nervioso, luego continuaron insistiéndole a la Ciudadana antes mencionada que se fuera, pero esta no lo hizo y se quedó escondida averiguando lo que pasaba, después la Ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ SIERRA vio que el Acusado de actas, estaba llamando a TOÑITO, que es el apodo del hoy Occiso MISAEL CALLES TILLERO, el cual se acercaba a una Moto Marca: Yamaha Modelo: Artistic Especial ZR, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 2000, Color: Blanco, Placas: N/P, hasta donde se encontraban el hoy Acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO y el Caraotica, entonces viene el Acusado de actas y le dice a la Víctima, que se trataba de un atraco, por lo que el Ciudadano MISAEL CALLES TILLERO, trato de esquivarlo y de arrancar la moto y para el momento que dobla el timón el Acusado sacó un Arma de Fuego y le efectúa un disparo, cayéndose la víctima de actas de la moto, para luego proceder a pararse del suelo y montarse nuevamente en la moto, dirigiéndose a la residencia del ciudadano MOISES SEGUNDO BOSCAN RIVERO. de donde momentos ante había salido, dicha residencia se encuentra ubicada en el Sector Las Cabillas, Avenida Principal Casa No. 41 al lado de Auto Cristal Cabimas, siendo trasladado por el Ciudadano antes mencionado hasta el Hospital Privado El Rosario de Cabimas, donde murió a causa de las heridas por arma de fuego recibidas. Posteriormente fecha 10-01-04, los Funcionarios Agente HUMBERTO BORJAS, Inspector JHONNY REYES y Agente RÓMULO COLMAN, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Seccional Cabimas, se trasladaron hacia la Avenida Intercomunal Sector Las Morochas, específicamente hacia el local AUTO ACCESORIOS DOS MIL, Ciudad Ojeda, donde practicaron la detención del Ciudadano ALEJANDRO JOSE HERNÁNDEZ SERRANO, según Orden de Captura emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 10-09-03, por el delito de HOMICIDIO, razón por la cual la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del Acusado ALEJANDRO JOSE HERNÁNDEZ SERRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal Vigente para cuando se sucedieron los hechos.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos el día 24 Diciembre del 2002, aproximadamente a las once y treinta minutos de la noche, frente a la Panadería del Valle, ubicada diagonal al Bar Mara en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

1. La Testimonial de los Funcionarios Médicos Forenses JOSE LUIS FLORES y NEYDA URRIBARRI, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Cabimas, Promovidos por el Ministerio Publico. (Necropsia de Ley realizada en fecha 14-04-03).
2. La Testimonial de los Funcionarios LUIS SALAZAR y LEONEL TRASMONTE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Cabimas. Promovido por el Ministerio Público. (Experticia de Reconocimiento, realizada en fecha 26/06/03).
3. La Testimonial de los Funcionarios Detective ORLANDO BOADA y Agente CARLOS RODRIGUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Cabimas. Promovido por el Ministerio Público. (Inspección del sitio Nro. 790, realizada en fecha 25/12/02).
4. La Testimonial de los Funcionarios Detective ORLANDO BOADA y Agente CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Cabimas. Promovido por el Ministerio Público. (Acta Policial, realizada en fecha 25/12/02).
5. La Testimonial de los Funcionarios Inspector JONNY REYES y Sub Inspector ANA MARIA FRANCO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Cabimas. Promovido por el Ministerio Público. (Inspección del sitio y Cadáver Nro. 791, realizada en fecha 25/12/02).
6. La Testimonial de los Funcionarios Agente HUMBERTO BORJAS, Inspector JHONNY REYES y Agente ROMULO COLMAN, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Cabimas. Promovido por el Ministerio Público. (Acta Policial, realizada en fecha 10/01/04).
7. La Testimonial de la Ciudadana IDANIA ELIZABETH CARDOZO CHIRTINOS, en su condición de testigo. Promovido por el Ministerio Público.
8. La Testimonial del Ciudadano MOISES SEGUNDO BOSCAN RIVERO, en su condición de testigo. Promovido por el Ministerio Público.
9. La Testimonial de la Ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA SIERRA, en su condición de testigo. Promovido por el Ministerio Público.

El Tribunal deja constancia de que la Fiscal Décima Novena, renuncia a la recepción de las pruebas siguientes: Testimonial de los Funcionarios LUIS SALAZAR, ORLANDO BOADA y HUMBERTO ROJAS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y por el principio de Comunidad de Prueba la Defensa Publica manifiesta estar de acuerdo con la renuncia de dichas pruebas.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día Veintidós (22) de Abril del 2.005, siendo las once y treinta cinco (11:35) horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes y llevarse a efecto por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas, presente en la Sala de Audiencia No. 02 actuando como Juez Unipersonal, el Abg. JUAN DIAZ VILLASMIL, actuando como Secretaria de Sala la Abg. MARIA HELENA BERMUDEZ VIVES, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Audiencia Oral y Pública correspondiente al presente asunto seguida en contra del Acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de MISAEL CALLES TILLERO. Acto seguido el Juez Profesional, solicitó a la ciudadana Secretaria, verificar la presencia de las partes observándose que se encuentren presentes la ABOG. ELIZABETH JIMENEZ SILVA en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, Sede en Cabimas, el Acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, quien se encuentra actualmente bajo la Medida de Privación Judicial de Libertad establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la Defensa Privada ABOG. SIXTO BORGES y ABOG. ROSARIO BORGES, igualmente se encuentran presentes en su condición de Victimas los Ciudadanos GREGORIO CALLE y ZULY TILLERO, Progenitores del Occiso y los Apoderados Judiciales de las Victimas ABOGADOS JIMMY HIGUERA (PADRE), JIMMY HIGUERA (HIJO) y EDGAR PONTILES a los fines de iniciar el Juicio Oral y Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Consta en el proceso las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Publico formadas por:
La Testimonial del Funcionario DR. JOSE LUIS FLORES, Experto Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Medicatura Forense, de la Ciudad de Cabimas, del Estado Zulia, promovido por el Ministerio Público, sobre la Necropsia de Ley, realizada por su persona conjuntamente con la Médico Forense NEIDA URRIBARRI, en fecha 14 de Abril del 2003, quien se identificó plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba; así mismo se le puso de manifiesto el Protocolo de Autopsia practicado el día 25 de Diciembre del 2.002 en la Morgue del Hospital General de Cabimas, el cadáver de un ciudadano identificado con el nombre de: MISAEI ANTONIO CALLES TILLERO, quién presentaba: EXAMEN EXTERNO E INTERNO. TRAYECTO DE PROYECTIL, Cadáver de un hombre, de 17 años de edad; color claro, contextura obeso, de 1.77 m de estatura, cabellos oscuros, cara ovalada, frente con entradas, cejas pobladas, ojos pardos, nariz recta, boca regular, dentadura completa, barba y bigote crecidos, el cual para el momento de efectuar la necropsia se encontraba sin ropas presentaba tatuaje en cara posterior de pierna Izquierda, figura de un sol, tatuaje en cara posterior de pierna derecha, figura de “yin- yan” y tatuaje en cara anterior de pierna derecha, figura una cruz. Presentando Livideces: No, Rigidez: No. Herida quirúrgica de 27 cms. de longitud, en abdomen línea medio-sagital. Se aprecian tres drenes: Uno en hemitórax izquierdo y uno en cada flanco, presentando dos herida: PRIMERA: Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil, circular, de 0.5 cms. de diámetro, en cara anterior del hemitórax izquierdo a 6 cms., por debajo y por fuera de la tetilla izquierda a 7 cms. del inicio de la línea axilar anterior, de bordes regulares e invertidos, con cintilla de contusión. Con orificio de salida en cara posterior del hemitórax derecho, a 3 cms. de la línea media ya 6 cms. de la escápula. El proyectil descrito siguió un trayecto de delante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de Izquierda a derecha, interesando en su recorrido: partes blandas de pared torácica, cuarto espacio intercostal Izquierdo anterior, rozadura de proyectil en pulmón derecho, diafragma e hígado. SEGUNDA: Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil, circular, de 0,5 cms de diámetro, en reglón supraclavicular derecho, no presenta orificio de salida. El proyectil descrito siguió un trayecto de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, interesando en su recorrido diafragma, hígado (cara anterior y posterior de lóbulo derecho), vena cava Inferior, vena esplénica, duodeno, rozadura del riñón derecho, no lográndose localizar proyectil después de practicar múltiples cortes a nivel de tejidos blandos de la región y una disección minuciosa de órganos abdominales y pélvicas. PANICULO ADIPOSO: Abundante. CAVIDADES CORPORALES: Hemotórax y Hemoperitoneo (poca cantidad). PULMONES: Parénquima pulmonar: Rozadura de proyectil en pulmón derecho. ESTOMAGO: Contenido hemático. INTESTINOS: Rotura de asas intestinales, algunas sin suturar. Serosa opaca. HIGADO: Rotura (Cara anterior y posterior de lóbulo derecho), suturada. BAZO: Rotura y suturas en el hilo esplénico. RIÑONES: Superficie externa: Rozadura de proyectil en riñón derecho. SISTEMA OSEO y MUSCULAR: Rotura del diafragma y cuarto espacio intercostal izquierdo anterior. A lo cual se llego a la siguiente conclusión: Antecedente de herida por arma de fuego, Laparotomía exploratoria, post-operatorio mediato, herida por arma de fuego en tórax que interesa, rozadura de proyectil en pulmón derecho, diafragma, cuarto espacio inter costal izquierdo anterior, hígado, asas intestinales, rozadura de proyectil en riñón derecho y vena cava inferior, Lesiones producidas por Arma de Fuego, siendo la causa de la muerte: Anemia aguda. Hemoperitoneo por herida por arma de fuego en tórax.

A petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: La Fiscal del Ministerio Público, solicito se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Que distancia había aproximadamente de la boca del cañón a la superficie de la piel? De la superficie del cañón a la superficie de la piel habían más de 30 centímetros; 2.- ¿En el primer disparo se podría decir que la Victima y el Victimario estaban en el mismo plano? Si, se podría decir que estaban en el mismo plano; 3.- ¿En el segundo disparo que nos puede decir acerca de la posición de la Victima y el Victimario? En el segundo disparo la Victima esta muy por debajo de la base sustentación del Victimario; 4.- ¿Este disparo cuando entra por la parte de atrás quiere decir que el Victimario estaba detrás del occiso? Si 5.- ¿En relación al segundo disparo el proyectil al no tener salida forzosamente queda en el organismo? Si, queda en el organismo ese proyectil; tuvo una entrada pero no tuvo una salida eso quiere decir que el proyectil quedo en el organismo 6.- ¿En relación con el primer disparo el proyectil tuvo salida? Si tuvo salida mencionamos que estaba a 3 centímetros por el lado derecho de la columna dorsal 7.- ¿Podemos concluir Dr. que fueron dos balas? Si fueron 2 balas. Acto seguido el Abogado de la Defensa SIXTO BORGES procede a interrogar al Experto solicitando se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Podría darnos Usted la ubicación de la vena cava? Ella esta por delante de la aorta en el centro del tórax pegado a la columna vertebral; 2.- ¿No cree Usted que el proyectil haya podido perder fuerza dependiendo de la distancia que había del Victimario a la Victima? Es factible 3.- ¿En base a su exposición quiere decir que la distancia no es concluyente? No, no es concluyente.

La Testimonial del Funcionario DRA. NEIDA URRIBARRI, Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Medicatura Forense, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, quien bajo juramento expuso en relación a la Necropsia de Ley, realizada por su persona conjuntamente con el Médico Forense, Dr. JOSÉ LUIS FLORES, en fecha 14 de Mayo del 2003, quien se identificó plenamente y bajo juramento expuso su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba; así mismo se le puso de manifiesto el Protocolo de Autopsia practicada el día 25 de Diciembre del 2.002, la Morgue del Hospital General de Cabimas, el cadáver de un Ciudadano identificado con el nombre de: MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO, explicando en lo que consistió la Necropsia a las partes y al Tribunal llegando a la siguiente conclusión: Antecedente de herida por arma de fuego, Laparotomía exploratoria, post-operatorio mediato, herida por arma de fuego en tórax que interesa, rozadura de proyectil en pulmón derecho, diafragma, cuarto espacio inter costal izquierdo anterior, hígado, asas intestinales, rozadura de proyectil en riñón derecho y vena cava inferior, Lesiones producidas por Arma de Fuego, siendo la causa de la muerte: Anemia aguda. Hemoperitoneo por herida por arma de fuego en tórax.

A petición de las partes se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: La Fiscal del Ministerio Público, pidió que se dejara constancia de 1.- ¿Se puede asegurar que habían 2 proyectiles? Si, había 2 proyectiles a pesar de que uno de ellos no se localizo. Acto seguido es interrogado por la Defensa, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuesta 1.- ¿Seria posible que la Victima tuviera los brazos debajo en posición de reposo al momento de recibir el disparo? Si, podría haberlos tenido en reposo o arriba, no es absoluto; 2.- ¿Como se explica Usted que el segundo proyectil no tuvo salida? Muchas razones, pudo haber perdido fuerza; 3.- ¿Y esa perdida de fuerza a que se le puede atribuir? Bueno puede ser que los órganos hayan opuesto resistencia y eso haya hecho perder fuerza al proyectil.

La Testimonial del Funcionario LEONEL TRANSMONTE, Promovido por el Ministerio Público, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Cabimas, quien se identificó plenamente y bajo juramento expuso sobre la Experticia de Reconocimiento realizada por su persona conjuntamente con el Funcionario LUIS SALAZAR, en fecha 26 de Junio del 2003, al Vehículo: marca: Yamaha, Modelo: Artic Especial ZR, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Año: 2000, Color: Blanco, Placas: No porta, en la cual explico en que había consistido la referida experticia donde se pudo verificar, llegando a la siguiente conclusión, que se encuentra en estado original en cuanto al serial del chasis y en cuanto al serial del motor.

A petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: El Ministerio Publico solicito se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Me puede dar las características de la moto? Buen uso y estado, de color blanca con un valor aproximado para el momento en que se realizo la experticia de 300.000 Bs., tipo paseo; 2.- Se deja constancia de que la moto no porta placa; 3.- Se deja constancia a solicitud del Representante Fiscal de que el testigo reconoció la firma como suya en el Acta de Experticia de Reconocimiento.

La Testimonial del Funcionario CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Cabimas, del Estado Zulia, promovido por el Ministerio Público, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso sobre la Inspección Técnica de Sitio No. 790, de fecha 25 de Diciembre de 2002, manifestando entre otras cosas que para el momento en que efectuaron la diligencia de investigación se trasladaron hacia la avenida principal de las cabillas, específicamente al lado de Auto Cristal Cabimas en Cabimas Estado Zulia, logrando sostener entrevista con el Ciudadano GREGORIO MISAEL CALLES NAVARRO, quien le manifestó ser el progenitor de la Victima y que la referida moto se encontraba en su residencia, se notaban algunos vehículos aparcados, que cuando fue examinado el sitio del suceso y sus inmediaciones se localizo sobre el ras del suelo dos conchas percutidas del calibres 25 milímetros, las cuales fueron colectadas y se realizo la referida inspección técnico policial.

A petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: La Fiscal del Ministerio Público quien solicito se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta. 1.- ¿Diga Ustedes qué sitio ocurrieron los hechos? En la Avenida Principal Las Cabillas, frente a Auto Cristal Cabimas. Luego fue interrogado por la Defensa, quien solicito se dejara constancia una pregunta y respuesta: 1.- ¿Quién le ordeno realizar la Inspección Técnica de Sitio? Como me encontraba de guardia mi superior de guardia el Inspector me comisionó a realizar la misma.

La Testimonial del Funcionario JHONNY GREGORIO REYES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Promovido por el Ministerio Público, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso sobre la Inspección del Sitio donde se encontraba el Cadáver No. 791, suscrita conjuntamente con la Funcionaria ANA MARIA FRANCO, de fecha 25 de Diciembre de 2002, para lo cual se trasladaron hasta la morgue del Hospital El Rosario en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a lo cual observaron entre otras cosas en posición decúbito dorsal sobre una camilla, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, adulta, de piel blanca, cabello crespo, corte bajo color negro, cejas abundantes, ojos pardos pequeños, nariz perfilada, labios delgados, orejas adosadas, de un metro setenta y ocho centímetros de estatura, contextura fuerte, no portaba vestimenta, y que al efectuarle una inspección corporal el cadáver presentaba dos heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego una de ellas en la región supra escapular media y pectoral izquierda igualmente se le observan dos orificios a un lado del cuello producto de intervención medica para suministro de medicamento igualmente una abertura o corte quirúrgico de bajo de la tetilla izquierda, luego de ello de ordeno su traslado para la Morgue del Hospital de Cabimas para la practica de su Necropsia de ley.

Igualmente se le puso de manifiesto el Acta Policial suscrita por él y por los Funcionarios HUMBERTO BORJAS y ROMULO COLMAN, todos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y promovida por el Ministerio Público, de fecha 10 de Enero de 2004, quien expuso entre otras cosas que se trasladaron hacia la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, específicamente hacia el local comercial Auto Accesorios Dos Mil en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habían practicado la detención del Ciudadano Acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, cumpliendo una Orden de Captura del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien explico a las partes y al Tribunal en que había consistido la referida actuación policial.

A preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas lo siguiente: La Fiscal del Ministerio Público solicito se dejará constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿El acta de fecha 25/12/03 esta firmada por usted? Sí. 2.- ¿Puede señalar al ciudadano que detuvo? Sí (Señalando hacia donde se encontraba el acusado). Acto seguido el Defensor interroga y pide dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- ¿Diga usted en qué unidad se trasladaron el día de la detención del ciudadano acusado? R: En un vehículo particular.

La Testimonial de la Funcionaria ANA MARIA FRANCO FINOL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas. Promovido por el Ministerio Público, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso sobre La Inspección del Sitio del Cadáver No. 791 de fecha 25-12-02, para lo cual se trasladaron hasta la morgue del Hospital El Rosario en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a lo cual observaron entre otras cosas en posición decúbito dorsal sobre una camilla, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, adulta, de piel blanca, cabello crespo, corte bajo color negro, cejas abundantes, ojos pardos pequeños, nariz perfilada, labios delgados, orejas adosadas, de un metro setenta y ocho centímetros de estatura, contextura fuerte, no portaba vestimenta, y que al efectuarle una inspección corporal el cadáver presentaba dos heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego una de ellas en la región supra escapular media y pectoral izquierda igualmente se le observan dos orificios a un lado del cuello producto de intervención medica para suministro de medicamento igualmente una abertura o corte quirúrgico de bajo de la tetilla izquierda, luego de ello de ordeno su traslado para la Morgue del Hospital de Cabimas para la practica de su Necropsia de ley.

A petición de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuesta: La Defensa quien solicito se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta 1.- ¿Usted dijo que la tez del occiso era Morena? Blanca, era Morena Clara, Blanca.

La Testimonial del Funcionario ROMULO COLMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Promovido por el Ministerio Público, quien se identifico plenamente y bajo juramento expuso sobre Acta Policial de fecha 10 de Enero de 2004, quien expuso entre otras cosas que se trasladaron hacia la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, específicamente hacia el local comercial Auto Accesorios Dos Mil en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habían practicado la detención del Ciudadano Acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, cumpliendo una Orden de Captura del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien explico a las partes y al Tribunal en que había consistido la referida actuación policial.

A petición efectuada por las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: La Defensa quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente: 1.- ¿Diga Usted en qué unidad se trasladaban al momento de la detención? En Una Unidad Policial.

La Testimonial de la Ciudadana IDANIA ELIZABETH CARDOZO CHIRINOS. Promovido por el Ministerio Público, quien se identifico plenamente y una vez que presto el Juramento de Ley se le requirió expusiera su conocimiento con respecto a los hechos debatidos y tras su exposición, expuso entre otras cosas que el hecho sucedió el día 24 de Diciembre de 2002, como a las 11:45 p.m., en la Avenida Principal de las Cabillas, específicamente al lado de Auto Cristal Cabimas en Cabimas Estado Zulia, cuando se encontraba con su novio la Victima MISAEL CALLES TILLERO hoy (Occiso), en la casa del Ciudadano MOISES SEGUNDO BOSCAN RIVERO, visitándolo, a quien era la primera vez que veía, cuando este se metió a bañar, y ellos se quedaron a esperarlo en el frente, fue allí que se presento el Acusado ALEJANDRO JOSE HERNÁNDEZ SERRANO, llamando a su novio y diciéndole que era un atraco que le entregara la moto, apuntándolo con una Arma de Fuego, al momento que la Victima MISAEL CALLES TILLERO, levanta las manos el Acusado le dispara la primera vez y con el disparo este gira y es cuando le pega el orto disparo por detrás y la Victima sale corriendo hacia la casa y el Acusado viene y le dice que se calle y esta sale corriendo detrás de su novio, este llega llamando a su amigo del Ciudadano MOISES SEGUNDO BOSCAN RIVERO y cae al entrar a la casa después de haber dicho que le habían disparado, y el Acusado ALEJANDRO JOSE HERNÁNDEZ SERRANO, salio huyendo conjuntamente con la persona que lo venia acompañando.

Se dejo constancia a petición de las partes de las siguientes preguntas y respuestas: La Representante del Ministerio Público solicito se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Quien se acerco al Sr. Misael? El, (Se deja constancia a petición de la Representante Fiscal que señala al Acusado y dijo que se llama Alejandro; 2.- ¿El que Usted menciona como Alejandro fue quien le disparo al Sr. Misael? Si, fue él; (Se deja constancia a petición del Representante Fiscal que la Testigo señaló al Acusado). Posteriormente es interrogado por la Defensa, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas o respuesta: 1.- ¿Cuando el Sr. Misael gira el estaba montado en una moto? No, nunca el no estaba montado en la moto; 2.- ¿El Sr. Misael cuando estaba herido llego hasta la Sala? Si y yo me fui detrás de el; 3.- ¿A Usted la amenazaron como dijo, que fue lo que le dijeron? Mardita; 4.- ¿Cómo explica el hecho de que Usted, dijo que en la esquina estaba alumbrado y no logro ver las características del otro sujeto que estaba esperando al Acusado en la moto? No, no logre ver las características.

La Testimonial del Ciudadano MOISES SEGUNDO BOSCAN RIVERO. Promovido por el Ministerio Público, quien se identifico plenamente y una vez que presto el Juramento de Ley se le requirió expusiera su conocimiento con respecto a los hechos debatidos y tras su exposición, quien a tal efecto expuso que todo sucedió el día 24 de Diciembre de 2002, como a las 11:35 p.m., en la Avenida Principal de las Cabillas, específicamente al lado de Auto Cristal Cabimas en Cabimas Estado Zulia, en su casa cuando se encontraba visitándolo su amigo MISAEL CALLES TILLERO hoy Occiso y su novia la Ciudadana IDANIA ELIZABETH CARDOZO CHIRINOS, se retiro bañarse, y estos se quedaron esperándolo, ya cuando el sale es cuando viene su amigo MOISES SEGUNDO BOSCAN RIVERO, hacia adentro y le dice coño chamo dispararon y es cuando de inmediato cuando le vi los dos disparos que procedimos a llevarlo hasta la Clínica.

Se dejo constancia a petición de las partes de las siguientes preguntas y respuestas: La Defensa solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Quien entra después de Misael? Nadie, entra el, y allí estaba mi tía; 2.- ¿Pudo Usted, ver quien le disparo al Sr. Misael? No, no pude ver.

La Testimonial de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA SIERRA, Promovido por el Ministerio Público, quien se identifico plenamente y una vez que presto el Juramento de Ley se le requirió expusiera su conocimiento con respecto a los hechos debatidos quien entre otras cosas , que todo sucedió el día 24 de Diciembre de 2002, eran casi las 12:00 de la noche, iba llegando del Hospital de Cabimas en un carro por puesto y se quedo frente a la Panadería del Valle, ubicada en la Avenida Principal de las Cabillas, específicamente diagonal al Bar Mara , en ese momento ve a aun muchacho que le dicen El Caraotica y a otro de nombre Alexander en una moto estaban parados en Las Cabillas y la entrada de la Churuguara y llama a Alejandro para que le avise al papá de su hijo de que el mismo esta enfermo, y este le dice que se vaya, pero ella lo nota muy nervioso , y siguieron insistiendo en que se fuera, y esta en ver que insistían hace que se va pero se queda rezagada viendo lo que estaban haciendo y es cuando ve al Acusado ALEJANDRO JOSE HERNÁNDEZ SERRANO, llamando a alguien en una casa en eso sale un muchacho, ésta describe a la Victima MOISES SEGUNDO BOSCAN RIVERO, y viene ALEJANDRO JOSE HERNÁNDEZ SERRANO, lo apunta con el Arma de Fuego diciéndole que era un atraco y le dispara en dos oportunidades el muchacho sale corriendo hacia adentro y la muchacha que le acompañaba también, y es cuando salen El Caraotica y Alejandro salen huyendo de allí, ellos la ven y la amenazan para que no dijera nada, haciendole presión en varias oportunidades donde vivia.

A solicitud de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: La Representante del Ministerio Público solicito se dejará constancia de las siguientes preguntas o respuestas: 1.- ¿Quien fue la persona que disparo? El Señor; (se deja constancia a solicitud de la Representante Fiscal de que la testigo señala al Acusado) y dice “…yo lo vi…”. Luego fue interrogado por la Defensa, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas o respuestas: 1.- ¿Ante que Fiscal Usted puso la Denuncia de que la estaban amenazando? No recuerdo; 2.- ¿Usted por amenazas puede hacer cosas en contra de su voluntad? Si yo puedo hacer cosas en contra de mi voluntad por amenazas, y cuando se trate de mi hijo, las hago. 3.- ¿Pudo usted divisar a alguien en la esquina? No, no pude ver a nadie.

Se escucho igualmente al Acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, siendo las Tres y Treinta y nueve horas (03:39 p.m.) de la Tarde expone: “… Yo no estaba el día de los hechos, yo estaba en un intercambio de regalos, y los primeros testigos la Fiscal los negó, es decir los primeros testigos que declararon a favor mío, es todo…”. Posteriormente el Juez Unipersonal, le concede la palabra nuevamente Acusado manifestando el mismo: “Yo soy inocente, al momento de los hechos tenía un negocio propio y tenía un capital de 25 millones, yo no tenia necesidad de robar a nadie, es todo”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delito de comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal respectivamente en perjuicio del Ciudadano hoy Occiso MISAEL CALLES TILLERO.

La causa de la muerte según el dicho de los expertos promovido por el Ministerio Publico, los Médicos Forense JOSE LUIS FLORES y NEIDA URRIBARRI, los cuales se encuentran Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Cabimas del Estado Zulia, tomando en consideración la experiencia de estos Médicos y el tiempo que tiene desempeñándose como Médicos Forenses y la confiabilidad y conocimientos que demostraron tener cuando expuso durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el informe, lo cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, quedo demostrado que la victima quedo identificada como MISAEL CALLES TILLERO, quien recibió Dos (2) Heridas por Arma de Fuego, En tórax que interesa: Rozadura de proyectil en pulmón derecho, diafragma, cuarto espacio inter costal izquierdo anterior, hígado, asas intestinales, rozadura de proyectil en riñón derecho y vena cava inferior, siendo la causa da la muerte: anemia aguda. hemoperitoneo por herida por arma de fuego en torax, para lo cual una lesión de este tipo ocasiona perdida abundante de sangre en cuestión de minutos y que es la causa de muerte del paciente, la ruptura de esos elementos tan importantes fueron los que ocasionaron una anemia aguda. Este Tribunal le da total valor probatorio a su testimonial en el sentido que los Expertos en su exposición fueron certeros, determinante y seguros en manifestar cual fue la causa de la muerte y las demás circunstancias de la autopsia.
Así mismo le da total valor probatorio a los Funcionarios LEONEL TRASMONTE, CARLOS RODRIGUEZ, JHONNY REYES, ANA MARIA FRANCO Y ROMULO COLMAN, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Cabimas del Estado Zulia, tomando en consideración la experiencia de estos Expertos y el tiempo que tiene desempeñándose y la confiabilidad y conocimientos que demostraron tener cuando expuso durante el debate, el procedimiento utilizado para la obtención de sus conclusiones y el resultado obtenido en el informe, lo cual fue analizado por este Tribunal en su relación lógica entre si y con las demás medios de pruebas ofrecidos en el proceso, tales como la Necropsia del hoy Occiso MISAEL CALLES TILLERO, Acreditaron al Tribunal entre otras cosas al momento de efectuar la Inspección del sitio del suceso, que se encontraron dos conchas percutidas, que coinciden con dicho de las testigos presénciales y que a su vez coincide con lo dicho por los Funcionarios que efectuaron la inspección del cadáver, y con la Necropsia a la Victima, y el dicho del testigo MOISES SEGUNDO BOSCAN RIVERO, que aunque no fue presencial, manifestó que le había visto las dos heridas causadas, así mismo de las características dadas del cadáver por parte de los Funcionarios coinciden con el dicho y descripción de la Ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA SIERRA, de igual manera la persona que fue aprehendida por los Funcionarios Actuantes, coincide con los señalamiento de la Testigos Presénciales, por lo que queda plenamente Acreditado al Tribunal totalmente que el cuerpo que fue inspeccionado en la Clínica El Rosario y luego fue trasladado al Hospital de Cabimas, que ingresado por dos (2) heridas por Arma de Fuego, es el del Ciudadano que en vida respondía al nombre MISAEL CALLES TILLERO (OCCISO).

En ese mismo orden de ideas la causa quedo acreditado al Tribunal que la causa de la muerte fue Anemia Aguda, Hemoperitoneo por herida por Arma de Fuego en tórax, y que conforme a los Médicos Forense en cuanto a la explicación dada de la posición Victima Victimario, evidentemente las testimoniales de las testigos presénciales IDANIA ELIZABETH CARDOZO CHIRINOS y MARIA CHIQUINQUIRA SIERRA, guardan estrecha relación, cuando expresa la primera de las nombradas que a consecuencia del primer impacto este gira y es cuando recibe el segundo impacto de proyectil por detrás, lo que nos permite concatenar las trayectoria de los dos proyectiles y su coincidencia con lo dicho por las testigos y por los Expertos Médicos Forenses, los cuales coinciden sin lugar a dudas, lo que le permite concluir al Tribunal finalmente que a consecuencia de esos dos disparos es que se le causa la muerte a la Victima MISAEL CALLES TILLERO hoy (OCCISO), y conforme a lo depuesto por las testigos presénciales en la sala de audiencia, cuando la Ciudadana IDANIA ELIZABETH CARDOZO CHIRINOS, expreso con certeza y sin lugar a dudas de los cual se dejo constancia a petición del Ministerio Publico, “… 1.- Quien se acerco al Sr. Misael? El, (Se deja constancia a petición de la Representante Fiscal que señala al Acusado y dijo que se llama Alejandro; 2.- ¿El que Usted menciona como Alejandro fue quien le disparo al Sr. Misael? Si, fue él; (Se deja constancia a petición del Representante Fiscal que la Testigo señaló al Acusado)…” y que luego la Testigo MARIA CHIQUINQUIRA SIERRA, quien conociéndolo de trato pero sin ningún sentimiento en contra si no con el único fin de decir la verdad de los hechos tal como lo aseguro en la audiencia, aun cuando en varias oportunidades fue amenazada tal y como fue expresado por esta en sala, con certeza y seguridad que le permitieron acreditar al Tribunal taxativamente al ser preguntada lo siguiente, “…1.- ¿Quien fue la persona que disparo? El Señor; (se deja constancia a solicitud de la Representante Fiscal de que la testigo señala al Acusado) y dice “…yo lo vi…”, lo que permite acreditar al Tribunal de manera fehaciente y sin lugar a dudas quien fue la persona que disparo en la humanidad de la Victima fue el Acusado ALEJANDRO JOSE HERNÁNDEZ SERRANO, por lo que este Tribunal le da total valor probatorio a la testimonial de la antes mencionados testigos.

Siendo que los Abogados Defensores no presentaron coartada alguna que permitiera a este Juzgador concatenarlo con el dicho del Acusado en el Juicio Oral y Publico, aun cuando la carga del Ministerio Publico en la de desvirtuar la inocencia del Acusado, sin embargo este vagamente solo se limito a manifestar que nada tenía que ver con el caso, que se encontraba en una fiesta o intercambio de regalos, sin señalar lugar, personas y otras circunstancias que permitieran desvirtuar la certeza con que fueron señalados por los testigos durante el juicio oral y publico.

Por lo que al no tener ninguna cortada por parte de la Defensa del Acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, y al existir contesticidad en los dichos de los testigos al señalarlo como la persona que portando un Arma de fuego, amenazo, al Ciudadano MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO, lo que evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, ya que aun cuando de las testimoniales efectuadas por las victimas y testigos presénciales de los hechos, el motivo aparente e inicial del hecho punible fue el del Robo de la Moto, propiedad de la victima de autos, y cuya preexistencia quedo acreditada en actas con el dicho del Funcionario Experto al cual se la total valor probatorio, el acusado ALEJANDRO JOSE HERNÁNDEZ SERRANO, por medio de Violencia, Amenaza a la Vida, A Mano Armada, frente a la Panadería del Valle, diagonal al Bar Mara en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, que concatenado al hecho de que el ante mencionado Acusado produjo la destrucción de una vida humana, con la intención de matar (animus nicandi), tomando en consideración la ubicación de la herida la cual fue localizada en un órgano vital, el medio o instrumento utilizado como lo es un Arma de Fuego, teniendo como resultado nefasto la muerte de la Victima MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO, por la acción del Acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, y el constreñimiento por medio de la Violencia, Amenaza a la Vida, a Mano Armada, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico como lo es la muerte del sujeto pasivo en la comisión de un ROBO A MANO ARMADA, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, tomando en consideración que la comisión del hecho punible ante mencionado quedo demostrado, de las medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico y recepcionados por el Tribunal durante el debate oral y publico, Por lo que en consecuencia no habiendo los Abogados Defensores presentado coartada durante el Debate Oral y Publico, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera a través de testimoniales del Experto, Testigos e Informes incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado, por decisión del Tribunal Unipersonal, lo Declara Culpable, al Acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, por la comisión del delito de tipo HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de MISAEL ANTONIO CALLES TILLEROS.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, es la siguiente: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, establece una pena aplicable de QUINCE (15) A VEINTE Y CINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar el Acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni al Acusado, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada hasta su limite inferior aplicable al delito objeto del presente proceso, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, tenemos en definitiva que el ciudadano Acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, deberá cumplir la pena de delito objeto del presente proceso, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13 y 34 todos del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE, al Ciudadano ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ SERRANO, Venezolano, natural de la Villa de Cura Estado Aragua, de 21 años de edad, Soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.247.611, domiciliado en la Calle Libertador, Sector La Calpeira, No. 90-13, cerca del Matadero, Caguas Estado Aragua, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de MISAEL ANTONIO CALLES TILLERO y en consecuencia lo CONDENA a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la Sentencia. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los Veinte (20) días del mes de Mayo del 2005. Anos 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. DONNA PIÑA
En esta misma fecha se registro la Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-012-05.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. DONNA PIÑA

JADV/jadv.