REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Mayo de 2.005
194º y 145º
DECISIÓN Nº 221-05 CAUSA Nº 1E-306-05
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado YOHANGEL ENRIQUE MAYOR BRAVO, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado YOHANGEL ENRIQUE MAYOR BRAVO quien fuera condenado por el Juzgado Tercero de Juicio a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RAMON URDANETA.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cursante a los folios ciento cuatro (104), ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la presente causa, de fecha 28-04-05, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se emite consideración DESFAVORABLE a la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUSION DE LA PENA, en atención… - Baja tolerancia a la frustración. –Conducta inquieta sin clara direccionalidad. – Hostilidad encubierta – No cuenta con apoyo familiar. – Marcada inmadurez Psico- conductual…”; así mismo en la Conclusiones y Recomendaciones expresan: “(…) Que no se presenta NO APTO a la medida… recomendaciones: -Orientación Psicológica. – Orientar plan de vida futuro …”; Lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado YOHANGEL ENRIQUE MAYOR BRAVO no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a la Cárcel Nacional de Maracaibo que le brinde orientación tanto psicológica como social al penado, por lo que no reuniendo el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501° del Código Orgánico Procesal Penal del cual se lee:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; es por lo que SE NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al mencionado penado ampliamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado YOHANGEL ENRIQUE MAYOR BRAVO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 18 años, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 20.834.225, residenciado en la Concepción Barrio 5 de Enero, calle 6, casa de color azul, y cerca de bloque, a tres casa del Deposito Chaja Estado Zulia, por no cumplir con el requisito establecido en el en el artículo 65° de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 221-05.-
LA SECRETARIA,
RR/zulay.-