REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de mayo de 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 241-05 CAUSA N° 1E-103-03.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la solicitud realizada por el Defensor Público No. 1° Abogado LUIS BRICEÑO, en su carácter de defensor del penado DANIEL MARQUEZ CHICA, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la parte infine del único aparte del artículo 377 del ya derogado Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas DANELIS ARAUJO GONZALEZ Y DAILYS ARAUJO GONZALEZ, por sentencia firme dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14-08-2003; este Tribunal para resolver observa, lo siguiente:
1.- Que el referido penado DANIEL MARQUEZ CHICA cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 05-12-2004, optando al beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del derogado Código Penal, en vista al Cómputo de pena con Redención, realizado por este Tribunal en fecha 28-03-05, según resolución No. 120-05.
2.- La conducta BUENA que ha mantenido el mencionado, tal como consta al folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa.
3.- El Record de Conducta del penado la cual riela al folio sesenta y seis (66) de donde se desprende que el penado durante el tiempo de reclusión no ha observado faltas disciplinarias.-
3.- Igualmente consta en actas inserta al vuelto del folio ciento dos (102)de la presente causa, la dirección donde va a fijar su residencia, el penado durante el tiempo de la condena, verificada previamente la misma por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en la cual la exposición de la Alguacil Agustín López portador de la cédula de identidad No. 11.293.012 quien entre otras cosas expuso:”(…) la ciudadana María Duran c.i. 2.880.081 en la misma reside con su conyuge ciudadano Martín Jiménez quienes manifestaron conocer al ciudadano Daniel Marquez Chica… y los mismos están de acuerdo que el mismo resida en su domicilio…”; y de la cual se puede desprender que dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del derogado Código Penal.
4.- Al folio ciento tres (103) de la presente causa, consta que el penado no Registra Antecedentes Penales ni probacionarios, tal y como se evidencia de la comunicación signada con el No. 66892860 de fecha 02-03-2004, suscrita por el Director de Prisiones del Extinto Ministerio de Justicia; por lo que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento.
Ahora bien, tomando en consideración que el confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Así mismo observa este Tribunal la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia del Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 27-06-02, la cual señala entre otras cosas: “(…) la integración en los destacamentos de trabajo en los penados, no constituye al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una formula de cumplimiento de penas como lo establece la ley de la materia que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República…”; por lo observa este Tribunal, que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los artículos 20, 53 y 56 del derogado Código Penal y el cual se aplica en este caso en virtud de la retroactividad legal, y en tal sentido lo procedente en derecho es conceder al penado DANIEL MARQUEZ CHICA el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el Sector Las Corubas, calle 60A, casa No. 60A-154 Maracaibo Estado Zulia, por lo que no podrá salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal; 2.-No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país; 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas; 4.-No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes; 5.- Presentarse por ante la Intendencia Civil la cual le será designada con posterioridad, donde cumplirá con las presentaciones mensuales, hasta el 05/09/2005, fecha en la cual cumple la pena principal, quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena.- ASI DECIDE.-
Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado DANIEL MARQUEZ CHICA, de nacionalidad colombiana, natural de Mompoz, Bolívar, de 60 años de edad, soltero, de oficio ganadero, portador de la cédula de identidad No. E-88.805.055, hijo de Pablo Márquez (dif) y de Petrona Chica (dif); de conformidad con el artículo 53 del derogado Código Penal y el cual se aplica en este caso en virtud de la retroactividad legal. En tal sentido se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del penado de autos, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta Excarcelación. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.-ASI SE DECLARA.-------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 241-05; se ofició bajo el No. 1.733 Y 1.734-05, se libró Boleta de Excarcelación y las respectivas Boletas de Notificaciones.- La Secretaria,
Causa No. 1E-103-03
RR/rem.-