REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 Mayo de 2.005
195° y 146°


DECISION No. 210 -05.- CAUSA No. 1E-193-04.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado RIDER ALBERTO OSPINO ROSALES, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-05-04, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422° ordinal 2° en concordancia con el Artículo 416° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHOAN FERRER

Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que en fecha veintitrés (23) de Junio la ciudadana Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público interpuso Escrito de Acusación en contra del penado de autos, posteriormente en fecha 10-05-05, compareció por ante el Juzgado Segundo de Control el penado RIDER ALBERTO OSPINO ROSALES conjuntamente con su Abogado Defensor, manifestando su voluntad de ponerse a derecho, en virtud de haberse dictado en su contra Orden de Aprenhensión. Posteriormente en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-05-05, le fue decretado al penado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez al mes, por ante ese juzgado. Por lo tanto considera esta Juzgadora que tomando en cuenta el criterio establecido en la Sala N° 3 de la Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 022-04 de fecha 26 de Enero de 2004, donde señalan: “(…) consideran los integrantes de esta sala de alzada perteneciente referir que en atención a que en el referido proceso le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe serle considerado el tiempo que ha permanecido bajo el amparo que dicha medida cautelar, ya que el mismo no es de libertad plena, sino por el contrario esta es una libertad restringida, limitada, y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena que le ha sido impuesta, razón por la cual esta Sala ordena al Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer de la presente causa, realizar el computo a los fines de verificar la procedencia de cualquier otro beneficio de los preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal …”, y por cuanto de actas se constata específicamente al folio ciento dos (102), las Copias Certificadas de la Presentaciones del penado consignadas por el referido Juzgado, en donde se evidencia que el mismo cumplió con la obligación de presentarse por ante ese Tribunal desde el día 21-05-04 hasta el día 20-03-05 es decir por el lapso de DIEZ (10) MESES, por lo que se observa que el mismo cumplió su Pena Principal el día 01-12-03, así como la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena que la cumplió en fecha 27-12-03, por lo que este Tribunal DECLARA PENA Y SUJECIÓN CUMPLIDA a favor del ciudadano RIDER ALBERTO OSPINO ROSALES, plenamente identificado en actas y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA de la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano RIDER ALBERTO OSPINO ROSALES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.492.411 residenciado en Machiques, calle Arimnpia, frente al tanque del Inos, 13-379, Estado Zulia, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal por lo que se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.---------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 210-05.

La Secretaria,

Causa No. 1E-193-04
RR/zulay.