Vista las comunicaciones emanadas desde la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, cursante al folio 125 de la presentante causa, y Por cuanto se observa del estudio de las presentes actas, que el penado, quien es venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad No. 18.663,542, de 20 años de edad, de profesión u GUILLERMO ENRRIQUE MOLERO OCANDO, Venezolano, natural de Maracaibo, oficio Vigilante, soltero, de 26 años de edad, hijo de GUILLERMO BLANCO Y MARIA ROSA MOLERO, residenciado en la avenida el milagro sector puntita de piedra, calle 44 callejón chico, Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la extinción de la pena, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que los penados GUILLERMO ENRRIQUE MOLERO OCANDO, quien es venezolano, Venezolano, natural de Maracaibo, oficio Vigilante, soltero, de 26 años de edad, hijo de GUILLERMO BLANCO Y MARIA ROSA MOLERO, residenciado en la avenida el milagro sector puntita de piedra, calle 44 callejón chico, Maracaibo del Estado Zulia, lo sentencio el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenándolo a cumplir la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 472, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO RODRÍGUEZ, EUDO ENRIQUE LEAL, VÍCTOR MANUEL CARABALLO, ESMUIDA ESTELA GONZALEZ CHACIN Y NAIROBIS DEL VALLE TORRES MORAN..

Igualmente consta en actas que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en resolución No. 411-04, de fecha 20 de Octubre del año 2.004, acordó concederle el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, fijándole un régimen de presentaciones ante el Delegado de Prueba que le fue designado, y por cuanto se evidencia que el penado GUILLERMO ENRRIQUE MOLERO OCANDO, ha cumplido satisfactoriamente con el término de suspensión que le fijara este juzgado y el Régimen de Prueba impuesto, considera procedente declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se pasa la presente causa en autoridad de cosa juzgada en virtud de haber cumplido el mismo la sujeción a la vigilancia por autoridad a la ley. Así se declara.