REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
195 y 146°

Maracaibo, 04 de Mayo de 2005

RESOLUCION N° 275-05 CAUSA N° 6E-203-02

Vista la solicitud interpuesta por la Defensa del penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 35 años de edad, técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 10.086.386, hijo de Jorge Torres y de Lucidia Briceño, residenciado en la avenida 34, N° 386, frente al abasto Las Tres B, Nueva Cabimas, Estado Zulia, actualmente bajo la medida de Destacamento de Trabajo.
Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de la pena, denominado destino a establecimiento abierto o régimen abierto, debe tener extinguida una tercera parte de la pena impuesta, asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: No tener antecedentes penales, no haber cumplido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
El Régimen Abierto se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario (C.T.C.), institución esta que se caracteriza por la ausencia o limitaciones de precauciones físicas contra la evasión, basado en un régimen de confianza, autodisciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive.
Las formulas alternativas del cumplimiento de la pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, antes mencionada, se observa:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplido un tercio de la pena impuesta.
Se evidencia de las actas que el penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, cumplió una Tercera Parte de la pena en fecha 10-04-05, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido, el Tribunal por cuanto en actas consta al folio (655) corre inserto la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, donde se evidencia que no presenta antecedentes penales ni probacionarios.-
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas al folio (674) corres inserto Record Conductual, donde consta que el penado no ha registrado sanciones disciplinarias.-
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas Informe Técnico signado con el N° 821 de fecha 03-05-05, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, apto para la medida de Régimen Abierto.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De actas se evidencia que el penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, nunca ha sido acreedor a alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
5. Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas al folio (724) Carta de Conducta expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que la conducta del penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, es Ejemplar.
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, como formula alternativa de cumplimiento de la pena EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a.- La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c.- Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.
d.- Presentar ante este Tribunal cada sesenta (60) días constancia de trabajo.
e.- No poseer ni portar armas de fuego.
f.- Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

En cuanto al Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, ha de cumplir como formula alternativa de cumplimiento de pena la Medida de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, este Tribunal de Ejecución ha considerado procedente designar el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Rafael Ochoa Castro”, ubicado en esta ciudad.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado DAVID GREGORIO TORRES BRICEÑO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 35 años de edad, técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 10.086.386, hijo de Jorge Torres y de Lucidia Briceño, residenciado en la avenida 34, N° 386, frente al abasto Las Tres B, Nueva Cabimas, Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de la pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo; al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notificándole de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al ciudadano Coordinador del Departamento del Alguacilazgo remitiéndole Boleta de Notificación. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO

ABOB. ERNESTO ROJAS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 275-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron Boleta de Notificación y oficios N° 2220, 2221, 2222 y 2223-05.-

EL SECRETARIO










IAC/a.a.
Causa N° 6E-203-02.-