Causa N° 1Aa. 2441-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud del recurso de apelación de autos, que interpusiera la profesional del derecho Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente VP11-P-2004-000826; mediante la cual se declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado JEYER JOSÉ SANDREA GÓMEZ, prevista en el numeral 4 literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se desestimó el escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 y numeral 5 del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, supra identificado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DE LA RECURRENTE-

Contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fue interpuesto recurso de apelación por la profesional del derecho Iristelis Rincón, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito recursivo en los siguientes términos:

Manifiesta la recurrente, luego de proceder a realizar una trascripción parcial de la decisión recurrida, que en el caso de autos la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma se limita a declarar que el escrito de acusación fiscal no presenta una relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos y en consecuencia procede a desestimar la acusación fiscal y a decretar el sobreseimiento; pero en ningún momento analiza los fundamentos de tal afirmación, el por qué según su apreciación no se estableció en el escrito de acusación una relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos que se le imputaron al ciudadano Jeyer José Sandrea Gómez.

En este orden de ideas, señaló la Representación Fiscal, que el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de enero de 2005, se evidencia que del mismo se encuentra explanado de manera clara, debida y circunstanciada, es decir, se encuentran debidamente expuestas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos con indicación clara y precisa de la participación del imputado Jeyer José Sandrea Gómez, pasando seguidamente la recurrente a realizar una trascripción parcial del escrito acusatorio tanto en lo que respecta a la participación del imputado como cómplice en el delito de Robo a mano armada, como en lo referente al delito de ocultamiento de arma de fuego; para luego agregar, que en efecto el Ministerio Público, si dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, señaló que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales exigidos por la norma adjetiva penal y los fundamentos de imputación son serios y constan en la acusación presentada.

Finalmente solicitó que el presente recurso fuere admitido y declarado con lugar, procediéndose a fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar por ante un Tribunal distinto del que dictó la decisión pronunciada.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que en el caso de autos, la Juez A quo, al momento de declarar con lugar la excepción, prevista en el numeral 4 literal “ i ” , del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su juicio la acusación fiscal no cumplía con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, no señaló las razones de tal afirmación, que en definitiva sirvieran para, fundamentar la desestimación de la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento del ciudadano Jeyer José Sandrea Gómez.

Al respecto, la Sala observa:

En efecto, consta de las actuaciones que conforman la presente incidencia, que en fecha 14 de marzo de 2005, fue llevado a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Control la Audiencia Preliminar, en razón del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Jeyer José Sandrea y Edgar José Sánchez Cuello, por la comisión de los delitos de cómplice en la ejecución del delito de robo a mano armada, y autores de los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor, ocultamiento de arma de fuego y resistencia a la autoridad. En esa oportunidad previa solicitud de la defensa del ciudadano Jeyer José Sandrea, único imputado presente, opuso entre otros argumentos de defensa, la excepción prevista en el numeral 4, literal “ i ”, toda vez que a su juicio la acusación fiscal, no presentaba una relación clara sucinta y circunstanciada de los hechos imputados al mencionado ciudadano; la cual fue declarada con lugar por el la Juez A quo, quien desestimó la acusación y decretó el sobreseimiento, en base a los siguientes términos:

“… considera esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic) 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo debe pronunciarse sobre la excepción opuesta y en tal sentido observa que de la revisión municiona del escrito acusatorio… en relación a la imputación Fiscal por la comisión de los delitos de Cómplice en la ejecución del delito de robo a mano armada… observa esta Juzgadora que en los hechos explanados en la acusación Fiscal ocurridos el días 21-11-2004, respecto del imputado JEYER JOSE SANDREA GOMEZ, y los delitos de que se le imputan, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los mismos, que lleven a la adecuación típica de los delitos que se señalan… al no existir una relación clara y precisa de los hechos que se atribuyen al imputado y de la participación en el mismo, lo cual debe constar expresamente en el escrito acusatorio, considera esta Juzgadora que a tenor del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la Acusación Fiscal no contiene los requisitos que deben cumplir y en consecuencia… la acción promovida en la misma se debe tener como promovida ilegalmente por cuanto, la acusación carece de los requisitos formales para intentarla, lo cual hace procedente en derecho declarar con lugar la excepción opuesta.. y en consecuencia declarar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic) 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic) 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la anterior transcripción, parcial hecha a la decisión recurrida, observan estos Juzgadores que en el presente caso, asiste la razón a la recurrente, toda vez que la Juez de la Instancia recurrida, tal como se observa ut supra, procedió a declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, sencillamente sobre la base de que a su juicio el Ministerio Público no había establecido un relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles imputados al ciudadano Jeyer José Sandrea Gómez; sin establecer de manera clara cierta y puntual –como era su deber- cuales fueron las razones de orden fáctico y jurídico, que le permitieron llegar a tal conclusión, en otras palabras, la Juez de Instancia, no señaló en su decisión no fundamentó, cuales eran las circunstancias, que habidas dentro de la acusación fiscal, le permitieron concluir en el incumplimiento, del requisito contenido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, esta Sala en apoyo al mandato legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; ha sostenido en anteriores oportunidades, que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Por ello, en el presente caso al haberse desestimado el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en base a un supuesto incumplimiento del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; a criterio de estos Juzgadores, la Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, el cual por mandato expreso de ley degenera en la nulidad de la decisión tomada, toda vez que en ésta, la Juez de Instancia haciendo uso de una potestad legal como la es, la establecida en el numeral 4 del artículo 330, se ciñó a declarar con lugar la excepción opuesta, limitándose simplemente a efectuar una mengua exposición de normas jurídicas, sin entrar en más consideraciones, ni pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tal conclusión.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:

“...Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho… con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Debe acotarse que la sentencia no puede ser producto del invento o la arbitrariedad del juez, sino el resultado de un juicio razonable del sentenciador, quien debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión; por ello no solamente constituye un deber del Juez señalar la normativa legal a aplicar conforme lo dispone el orden jurídico vigente, sino además éste debe subsumir los hechos que aparecen acreditados en las actas con los que abstractamente están establecidos en la norma penal, -como lo sería en el presente caso la falta de cumplimiento del numeral 2 del artículo 326-, para lo cual es necesariamente indispensable una debida labor de argumentación que de claridad y credibilidad a lo decidido, y no así una exposición general de la norma y del hecho, pues esto en nada permite conocer los razonamientos que llevaron a la convicción de lo decidido. Por ello el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).


Igualmente, debe agregarse, que si bien es cierto constituye una potestad de los Jueces de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, decidir afirmativa o negativamente las excepciones planteadas por las partes; tal facultad no les exime de la obligación legal que tienen de motivar sus decisiones.


De otra parte, señala la decisión recurrida que el imputado Jeyer José Sandrea Gómez, fue presentado en audiencia de presentación, por ante ese Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2004, por la presunta comisión de los delitos de robo a mano armada, ocultamiento de arma de fuego y resistencia a la autoridad y no así por el delito de aprovechamiento de vehículo Automotor, lo cual le impidió a este ciudadano presentar elementos de exculpación durante la fase de investigación, ya que no constaba que tal imputación por el último de los delitos mencionados, la hubiese sido efectuado por parte del Ministerio Público; en tal sentido la decisión recurrida expresó:

“… Observa esta Juzgadora que igualmente que en relación que el imputado JEUER JOSÉ SANDREA GÓMEZ, el 23-11-2004, fue presentado ante este Tribunal de Control por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Armas de Fuego y Resistencia a la Autoridad y durante la fase de investigación, a derecho (sic) respecto de la comisión de estos delitos, no tuvo oportunidad de presentar elementos que lo culpen o exculpen respecto de la comisión de delito (sic) de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, ya que no consta en actas que tal imputación se haya realizado, por lo que el imputado JEYER SANDREA, no tuvo oportunidad en la fase de investigación, de plantear sus diligencias de investigación respecto de este delito…”

Al respecto, debe señalar esta Alzada que tal acotación de parte de la A quo, constituye un error de apreciación, toda vez que si bien es cierto en la audiencia de presentación, el Ministerio Público presentó al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de Robo a mano Armada, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad y no así por el delito de aprovechamiento de Vehículo Automotor; no menos cierto resulta que las calificaciones que normalmente realizan los representantes del Ministerio Público, en esta Audiencias -que generalmente constituyen el primer acto de imputación formal-, tienen un carácter provisorio, toda vez que es muy normal que suceda, que luego de hecha la presentación el Ministerio Público, como órgano titular de la acción penal, en el transcurso de la investigación consiga determinados elementos que hagan necesario cambiar la calificación inicialmente dada, modificar el grado de participación de alguno de los imputados o sencillamente imputar otros delitos que también se cometieron, sin embargo del cual, o los cuales no se tenía conocimiento para el momento de la presentación. Situaciones estas que en modo alguno constituye un menoscabo del derecho a la defensa del imputado, toda vez que a éste sujeto procesal, el Código Orgánico Procesal Penal le otorga una activa participación desde la fase de investigación, y en tal sentido él por sí, o a través de sus representantes legales tienen acceso a las actuaciones desde la ejecución de los actos iniciales de investigación, lo cual le permitirá conocer las posibles modificaciones que en relación a la calificación jurídica, se puedan realizar con posterioridad a la audiencia de presentación.

Igualmente, tampoco existe menoscabo del derecho a la defensa por el hecho de que el Ministerio Público, presente un escrito acusatorio con una calificación distinta en cuanto a los delitos imputados o el grado de participación de los procesados penalmente, diferente a la señalada en la audiencia de presentación, toda vez que para ello el legislador igualmente le ha dado un tiempo prudencia a la defensa para que conozca de estas situaciones y prepare su defensa cuanto, señala expresamente en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la acusación el Juez de Control convocara a las partes en un plazo no menor de diez, ni mayor de veinte para la celebración de la Audiencia Preliminar, tiempo durante el cual el defensor podrá una vez notificado conocer de la calificación definitiva hecha en el escrito acusatorio, para preparar y presentar su escrito de contestación a la acusación fiscal hasta dentro de los cinco días antes del vencimiento del plazo que se haya fijado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente VP11-P-2004-000826; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión anulada y se ordena al Juez A quo, proceda a librar la correspondientes ordenes de aprehensión en contra del imputado Jeyer José Sandrea Gómez, ya identificado. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente VP11-P-2004-000826; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión anulada y se ordena al Juez A quo, proceda a librar la correspondientes ordenes de aprehensión en contra del imputado Jeyer José Sandrea Gómez, ya identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALMAN
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 138_-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2441-05
CCPA/eomc