REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE JUICIO CON STITUIDO COMO
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS.


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2004-000037

FECHA: 19, 26 / 09, 03,18, 26 / 10, 02-11-2005

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS

JUECES ESCABINOS: FEDOR ARISTIMUÑO
JUAN RONDÓN

SECRETARIO: ABG. JESÚS DANIEL CARVAJAL.
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.

ACUSADOR: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DEYANIRA JIMENEZ LINARES.

ACUSADO: LUIS ALBERTO TRINITARIO

DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO PENAL QUINTO
ABG. ROSALBA VALDERREY DE BRAZÓN

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA
Art. 407 Y 278 del CÓDIGO PENAL

VICTIMA: DIOGENES ALEXANDER CALDERON Y EDO VENEZOLANO.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS

Maturín, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000052
ASUNTO : NP01-P-2004-000057


CAPITULO I
DE LAS PARTES


Con vista a las Audiencias Oral y Pública de la Causa signada con el número NP01-P-2004-000037, celebrada los días Diecinueve, Veintiséis de Septiembre, Tres, Diecinueve y Veintiséis de Octubre, Dos de Noviembre de 2005, siendo las Doce horas y Nueve minutos de la mañana y de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto, se constituye en Tribunal Mixto, integrados por la Juez Profesional, Abogada: YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS, y como Jueces Escabinos los Ciudadanos: ANGEL FEDOR ARISTIMUÑO NUÑEZ titular de la Cédula de identidad N° 3.027.304 Y JUAN FRANCISCO RONDÓN MILLAN titular de la Cédula de identidad N° 13.250.905 y como Secretaria de Sala el Abogado: JESÚS DANIEL CARVAJAL, instada esta Audiencia por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada: DEYANIRA JIMENEZ LINARES , contra el Ciudadano: LUIS ALBERTO TRINITARIO, quien es: Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 14.707.846, de 29 años de edad, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 13/01/1976, soltero, hijo de María Trinitario y Luis Manuel Arévalo, domiciliado en la Avenida Libertador cruce con Avenida Universidad, casa Sin Número cerca de transporte Ologar, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en el Artículo 407 y 278 del Código Penal, y representado en este acto, por el Defensor Público Penal Quinto de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abogada: ROSALBA VALDERREY DE BRAZÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS, Previsto en los Artículos 407 Y 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: DIOGENES ALEXANDER CALDERÓN Y EL ESTADO VENENZOLANO. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:



CAPITULO I I
DE LOS HECHOS


El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Deyanira Jiménez Linares, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: ….08 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las doce horas de la medianoche, se encontraban los Ciudadanos: Carlos Alberto Pérez, Luis Ángel Herrera, Juan Carlos González Solórzano, se encontraban en la sede del Transporte Ologar, ubicada en la Avenida Universidad cruce con calle principal del Barrio Moscú, de esta ciudad de Maturín, ingiriendo licor en compañía de los Ciudadanos Diógenes Alexander Calderón Cárdenas, y de Luis Alberto Trinitario, este último se encontraba prestando servicio de vigilancia en el precitado Transporte, fue cuando se presentó una acalorada discusión entre Luis Alberto Trinitario y Diógenes Alexander Calderón, efectuándole el primero de los nombrados un disparo a este último, lográndolo impactar en el lado derecho del rostro, causándole la muerte en forma inmediata, llamando a una comisión policial de la localidad quienes se presentaron al sitio, así mismo refirió el Representante Fiscal que el acusado fue la persona que cometió los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de los sucesos, por lo que demostraría la culpabilidad del mismo, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del Ciudadanos: LUIS ALBERTO TRINITARIO.

CAPITULO I I I
DEFENSA DE LOS ACUSADOS

Por su parte la defensa del Ciudadano: LUIS ALBERTO TRINITARIO, Representado en este acto por la Defensora Pública Penal Quinta Abg. Rosalba Valderrey de Brazón, de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, quien rechazó todas y cada una de las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de su representado, que los hechos señalados por la representación fiscal no se corresponden ni en forma ni en tiempo como lo refiere la representación Fiscal, ya que no están demostrados y no podrá hacerlo porque no se corresponden con la realidad de los sucesos, invocó el principio de presunción de inocencia, así como el principio de comunidad de las pruebas y manifestó que su representado es primario. Por su parte el acusado LUIS ALBERTO TRINITARIO, impuesto del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien NO accedió a declarar, alegando que lo haría en otra oportunidad.



CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION


Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, que quedó debidamente establecido que en fecha: 08 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las doce horas de la medianoche, se le causó la muerte de forma violenta al Ciudadano: DIOGENES ALEXANDER CALDERÓN CÁRDENAS, lo cual se evidencia del Acta del Protocolo de Autopsia, realizada y ratificada en esta sala de Audiencias por el Medico Forense Anatomopatologo Dr. ALEJANDRO SÁNCHEZ, quien dejo constancia y explicó de forma muy convincente que la causa de la muerte se debe a una laceración y hemorragia cerebral difusa, debido a proyectiles de arma de fuego, disparados a corta distancia en sentido de derecha a izquierda atrás hacia adelante y discretamente ascendente, así mismo se deja constancia que no hay criterio de defensa. Hecho este que se encuentra igualmente corroborado con la ratificación de la realizada en esta sala por el experto Ciudadano: JULIO JOSÉ OSUNA quien manifestó que el día 08 de Enero de 2004. se encontraba de guardia cuando se trasladó y constituyo comisión para realizar la Inspección Técnica N° 0091, al sitio del suceso ubicado en la Avenida Universidad entrada del Barrio Moscú de esta ciudad, se trataba de un sitio mixto, cerrado y abierto, con cercas de alfajor, en sentido sur respecto a la calle en su acceso se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, de posición decúbito dorsal, el cual presentaba lesiones por arma de fuego en parte de la cara, al ser removido el cadáver en el sitio quedó un gran charco de sangre lo que indica el sitio del suceso. Igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes la Inspección Técnica N° 0092, relacionada con la inspección del cadáver en la morgue del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, se trataba de una persona de 1.70 de estatura, de sexo masculino, respondía al nombre de DIOGENES ALEXANDER CALDERÓN CARDENAS, cedula de identidad N° 15.226.557, quien presentaba herida por arma de fuego de múltiples de bordes regulares y poco diámetro a nivel de la región temporal, geniana, parotidomasetera, auricular y mastoidea derecha. De la misma manera el Funcionario JULIO JOSË OSUNA ratificó en todas y cada una de sus partes la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-005, realizada a una Escopeta calibre 12, marca Sarasqueta de fabricación venezolana, de un sólo tiro, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación y de buen funcionamiento, tenía cacha sintética de color negra, cañón corto, concha calibre12 de material sintético y metal percutada, añadiendo que esta arma con una concha buena puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región corporal comprometida y usada de manera atípica como objeto contundente puede ocasionar lesiones de este tipo. Ratificando el testimonio anterior y aun mismo tenor rindió su testimonial la Experto MIRVIA PEREIRA, quien en forma clara y precisa ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-005, realizada a una Escopeta calibre 12, marca: JJ Sarasqueta, Serial 54008, de fabricación venezolana, de un sólo tiro, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación y de buen funcionamiento, anima lisa, tenía cacha sintética de color negra, cañón corto, concha calibre12 de material sintético y metal percutada, marca Winchester, añadiendo que esta arma con una concha buena puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región corporal comprometida y usada de manera atípica como objeto contundente puede ocasionar lesiones de este tipo. Igualmente se comprueba este hecho con la declaración del Funcionario GERMAN JOSÉ RIVAS, quien manifestó que como a la una de la mañana, se trasladó en la Unidad 032 de la Policía del Estado Monagas, hasta el Barrio Raúl Leonis, en un estacionamiento había un ciudadano sin signos vitales, se practicó la detención de un ciudadano que los que estaban allí dijeron que era el que había disparado, y le había causado la muerte al occiso, cerca del cadáver estaba una escopeta calibre 12, luego la PTJ se presentó se llevó la escopeta y levantó el cadáver, la comisión se llevó al Ciudadano a la Comandancia de la Policía quedando a la orden del Fiscal de Guardia, A este mismo tenor y corroborando el dicho anterior se expresó el Ciudadano: CRISTOBAL RAMON CHIRAMOS ESPINOZA, quien manifestó entre otras cosas que se encontraban patrullando cuando recibieron el aviso por parte de la Central de Radio, que en un estacionamiento frente a las Empresas WILPRO, había ocurrido un hecho en el cual un ciudadano le había causado la muerte a otro, una vez en el sitio, los presentes señalaron a una persona que resultó ser LUIS ALBERTO TRINITARIO; señalando que era quien había disparado, se encontraba el cadáver y cerca una escopeta, el Ciudadano no opuso resistencia y fue trasladado a la Comandancia de Policía quedando detenido. Testimonios estos a los cuales hacen plena prueba sobre el hacho ocurrido, por lo que queda demostrado la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en el Artículo 407 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos. Y así decide.

Por lo que respecta a los elementos procésales esgrimidos para comprobar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL del acusado: LUIS ALBERTO TRINITARIO en el presente caso, siendo los elementos procesales probatorios antes narrados los únicos evacuado en la Sala de Audiencias por cuanto pese a todas las diligencias realizadas por este Tribunal y el Ministerio Público no fue posible la comparecencia de los otros testigos, por lo que se prescindió de los testimonios de testigos solicitando el Fiscal Tercero del Ministerio Público la absolutoria de los cargos Fiscales del ciudadano: LUIS ALBERTO TRINITARIO, por considerar que efectivamente no pudo probar la responsabilidad penal del antes mencionado acusado en la Sala de Audiencias.
Por lo que considera este Tribunal que se demostró la comisión del Hecho Punible, aún cuando no pudo comprobarse la responsabilidad penal alguna por parte del acusado, Ciudadano: LUIS ALBERTO TRINITARIO, por haber sido insuficiente la actividad probatoria desplegada en esta Sala de Audiencia, a fin de determinar una manifestación de conducta responsable del antes mencionado acusado, ya que si bien fue señalado por la representación fiscal como autor material de los delitos acusados, al momento de sus conclusiones, solicitó la absolutoria del mismo por considerar que la imposibilidad de hacer comparecer a los demás testigos, no logró probar la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria del Ciudadano: LUIS ALBERTO TRINITARIO, por no habérsele comprobado su participación en el hecho investigado y por consiguiente otorgársele su LIBERTAD PLENA. Y así se decide.




CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto o con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” Por Unanimidad ABSUELVE, al acusado Ciudadano: LUIS ALBERTO TRINITARIO, quien es: quien es: Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 14.707.846, de 29 años de edad, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 13/01/1976, soltero, hijo de María Trinitario y Luís Manuel Arévalo, domiciliado en la Avenida Libertador cruce con Avenida Universidad, casa Sin Número cerca de Transporte Ologar, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en el Artículo 407 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha del suceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control y que viene cumpliendo el acusado, concediéndosele en este mismo acto su LIBERTAD PLENA.-
Este Tribunal acuerda no condenar en costas al Ministerio Público por considerar que existían elementos suficientes para poner en movimiento la maquinaria judicial, lo que justifica sus acciones.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La celebración de las Audiencias en la presente Causa se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales en tres audiencias, iniciándose el debate en fecha 19 de Septiembre de 2005, y culminándose en fecha 02 de Noviembre de 2005, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la sentencia, publicándose hoy Catorce de Noviembre de 2005 (14/11/05), siendo las nueve horas de la mañana, el texto integro de la sentencia de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de dicha publicación.
Dado, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 14 días del mes de Noviembre del año 2005, Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL




ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS






JUECES ESCABINOS








ANGEL FEDOR ARISTIMUÑO JUAN FRANCISCO RONDÓN
C.I.= 3.027.304 C.I.= 13.250.905






LA SECRETARIA



ABG. MARIA HERMINIA LUONGO