Exp. 1.104-04.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º Y 146º

DEMANDANTES: JESUS ENRIQUE RINCON RINCON y ALEXANDER JOSE CASILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.276.048 y V-11.607.166, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES, COMPAÑIA ANONIMA (TRACOYMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1996, bajo el Nº 27, Tomo 63-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANA LEON DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.644 y 46.573, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, RONEY JOSÉ GONZALEZ VIRLA y CARLOS MAESTRE ZACARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.188, 77.133 Y 51.659, respectivamente.

Se inicio el presente juicio con demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE CASILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.607.166, casado, chofer de taxi, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.276.048 y de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES, COMPAÑIA ANONIMA (TRACOYMCA), alegando que el día 24 de enero del 2004, siendo aproximadamente las 10-30 a.m., ocurrió un accidente de transito entre el vehículo manejado por él, que le fue dado en opción a compra verbal por su representado para trabajar como taxista, el cual es MARCA: Ford; MODELO: Fiesta; PLACAS: KAZ72J; AÑO 2002; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C328A25651; SERIAL DEL MOTOR: 2A25651, y un vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MARCA: IVECO-FIAT; MODELO: 330.30HT; PLACAS: 796-XIC, COLOR; BLANCO: AÑO 1992; Servicios Carga, SERIAL DE CARROCERIA: ZCFSYWMS4NV001063, el cual transportaba un anexo cargado con las siguientes características: PLACA: 10I-FAG; MARCA: FREE WAYS; MODELO: 98; AÑO: 98; COLOR: GRIS Y AZUL, ambos propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte, Construcciones y Materiales, C.A. (TRACOYMCA), el cual era conducido por el ciudadano LUIS CARDOZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.306.612, de 23 años de edad, domiciliado en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Que como consecuencia del impacto se le ocasionaron los siguientes daños al vehículo propiedad de su representado: Puerta delantera izquierda, puerta trasera, guardafango trasero izquierdo, destrucción del vidrio, tapicería y gomas de la puerta trasera izquierda, cuyo monto de reparación es la suman de Bs. 1.700.000,oo. Reclama también un monto por lucro cesante, el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.309.700,oo., costas y costos del proceso, honorarios profesionales y la indexación de estas cantidades.


Asimismo en fecha 13 de enero de 2005, el Alguacil expuso que citó al Abogado Carlos Maestre quien fue designado Defensor ad litem en del demandado en virtud de que no se produjo su citación personal, procediendo a dar contestación a la demanda y a promover pruebas, en el cual alegó la falta de cualidad y de interés del ciudadano Alexander José Casilla para intentar este juicio, así como la excepción prevista en el artículo 127 de la Ley de Transito Terrestre por el hecho de la víctima o de un tercero, alegando que el referido accidente de transito se originó debido a la negligencia, impericia imprudencia e inobservancia de normas y reglamentos del ciudadano Alexander José Casilla. Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su defendida. Citó en garantía a la Sociedad Mercantil C.A. Seguros Catatumbo.

Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal admitió el referido escrito, ordenado la citación en garantía de la empresa C.A. Seguros Catatumbo suspendiendo la causa por el término de 90 días, sin que la parte demandada impulsara la citación del tercero, procediendo el Tribunal a fijar día para llevar a cabo la audiencia preliminar, celebrándose sin lograr la conciliación entre las partes.


DE LAS PRUEBAS


De la parte actora:

 Testimonial de los ciudadanos Angel Renato Villalobos, Paola Carolina

Villalobos, Jesús Enrique Rincón, Dennis Muñoz, Ramón Rangel y Fernando Páez Leal.
La admisión de este medio probatorio fue negada por el tribunal, por lo que no puede surtir ningún valor probatorio en este juicio.

 Testimonial del ciudadano Jorge Enrique Luna para ratificar constancia de trabajo.

 Constancia de trabajo emitida por Unión Libre Fátima.

 Copia certificada del levantamiento del accidente emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

 Informe técnico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 71 Zulia.

 Inspección Judicial en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.


De la parte demandada:

 Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

En relación a la invocación del merito favorable esta sentenciadora le confiere valor de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimonial de los ciudadanos Luis Cardozo, Dimas Rubio, José Serrano, Pablo Dávila e Imelia Manzanilla.


PARA DECIDIR EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:


Alegó el defensor ad litem la Falta de Cualidad o Interés del ciudadano ALEXANDER JOSE CASILLA para demandar la indemnización del Lucro Cesante supuestamente causados a su persona, como consecuencia del accidente de tránsito, por cuanto el mismo señaló en su demanda que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, PLACAS: KAZ72J, es propiedad del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON RINCON, con quien celebró una opción de compra en forma verbal sobre el vehículo, pero no aporta al proceso ninguna prueba de que haya celebrado este contrato y en consecuencia la cualidad para demandar el Lucro Cesante correspondería a JESUS ENRIQUE RINCON RINCON para el caso de que se hubiere causado el daño, pero no al ciudadano ALEXANDER JOSE CASILLA.

En relación a la obligación de reparación del daño causado por el hecho ilícito, el artículo 1.273 del Código Civil dispone:

“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado salvo las modificaciones o excepciones establecidas a continuación”.

Por su parte, el artículo 1.196 eiusdem, establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.”

Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que se debe reparación por los daños que el hecho ilícito haya causado, el cual se extiende a todo daño que sea consecuencia de éste, entendiéndose que la utilidad de que sea privado el acreedor es el lucro cesante, es decir, la ganancia o beneficio que hubiere podido ingresar en el patrimonio de la víctima, pero que ha dejado de percibir por derivación del hecho ilícito.

De lo anterior se desprende que quien tiene cualidad para reclamar la indemnización es la victima del daño. En el caso de autos, la cualidad para demandar la indemnización del lucro cesante no viene relacionada con la propiedad del vehículo, como si la constituye para demandar la reparación de los daños y perjuicios sufridos por este. Pero para demandar la indemnización por la ganancia que se ha dejado de percibir se requiere como requisito que en realidad la persona que lo reclama la haya sufrido, con independencia de que medie la celebración de un contrato de opción de compra o cualquier otro como sería por ejemplo el arrendamiento o el préstamo de uso sobre el vehículo. Lo anterior lleva a concluir en la improcedencia de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada.

En otro orden de ideas, se observa que durante la audiencia oral se evacuaron las testimoniales de Jorge Enrique Luna, Dimas Rubio y José Serrano:

El testigo LUIS CARDOZO, quien fue promovido por la parte demandada, quien manifestó que tenía conocimiento de los hechos porque conducía el camión marca Fiat que intervino en el accidente de tránsito, que se trasladaba en la unidad de carga pesada por la calle 76 hacia la zona donde iba a descargar, que puso el cruce, que esperó que no vinieran carros, cuando sintió que un carro le llegó por detrás, y que se detuvo por el corneteo. Que no recuerda el nombre de la empresa a la que iba a entregar el material pero si el sitio, manifestó que en ese momento trabaja para la empresa TRACOYMCA y que actualmente trabaja.

Al ser repreguntado por la parte demandante en relación a si tenía asignado un acompañante para manejar ese tipo de vehículo, respondió que no, pero que en el sitio de descarga había una persona que les estaba indicando.

El testigo DIMAS RUBIO manifestó que conoce del accidente de transito narrado, que estaba parado en el sitio, que no era guía de la gandola, que esta gandola estaba parada del lado derecho con el intermitente prendido, que le dijo dale Luis, él le dió y en el momento en que le dio, se trato de meter y pluff.

Al ser interrogado por la Juez, manifestó que en ese momento trabajaba para TRACOYMCA pero ahora no porque vive de su pensión. Al ser interrogado si acompaño al chofer de la gandola manifestó que si y que la función que cumplió para TRACOYMCA era estar esperando la gandola, también manifestó que no recordaba el nombre de la empresa donde iban a descargar.

Por su parte el testigo JOSE SERRANO, manifestó que tiene conocimiento del accidente porque estaba en el lugar del siniestro, que vio la gandola que estaba parada a la derecha y cuando estaba cruzando un carro le colisionó por la parte trasera. Al ser interrogado manifestó que en la puerta del lugar donde iban a hacer la descarga habían personas que guiaban a la gandola y de la empresa una camioneta.

Por su parte las actuaciones administrativas acompañadas al libelo de la demanda, practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, demuestran que el día 24 de enero de 2004, ocurrió el accidente de tránsito a que se hace referencia en el presente juicio. Asimismo fue corroborada la existencia de tales actuaciones en los archivos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contenidas en el expediente N° 0632-04 de fecha 24 de enero de 2004, mediante la Inspección Judicial promovida por la parte actora.

También se observa del contenido del Acta Policial, que en ella se indica que el vehículo Ford Fiesta circulaba en dirección OESTE-ESTE, por la calle 76, y que el vehículo Marca Fiat, Clase Camión, circulaba en dirección OESTE-SUR. Que en el Croquis del Accidente de Tránsito que forma parte del informe técnico acompañado a las actas se hizo constar que al sur de la Calle 76 se encontraba la construcción del Edificio Las Laras y al norte también existía un área de construcción. Igualmente en el Croquis de Posición final del Accidente de Tránsito se describe gráficamente la posición en que quedaron los vehículos después del accidente, destacándose que el vehículo Marca Ford Fiesta se desplazaba por el lado derecho (Sur) de la Calle 76.


Por otra parte, del Informe Técnico que riela en las actas del proceso, realizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se evidencia que fue intentado Recurso de Reconsideración relacionado con el acto administrativo contentivo de las actuaciones mediante las cuales se dejó constancia del accidente de tránsito a que se hace referencia. En este informe se señala que una vez realizado el estudio de la periferia del lugar donde ocurrió el accidente se determinó que el punto específico donde ocurrió fue en la parte trasera del antiguo edificio Las Laras, en una obra de construcción.

También se hizo constar en dicho informe, que de acuerdo a entrevista sostenida con los ciudadanos Gustavo González y Miguel Molero, obreros de la construcción donde la gandola iba descargar el material de construcción, realizó una maniobra de retroceso para facilitar la entrada del vehículo a la obra, sin contar con el auxilio de otra persona conforme a las previsiones del artículo 282 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, impidiéndole al conductor visualizar la presencia del vehículo N° 01, Placas: KAZ-72J, el cual se encontraba parado para continuar su marcha por la Calle 76 en sentido Oeste.-Este, concluyendo dicho informe que el accidente fue originado cuando el conductor del camión efectuó la maniobra de retroceso, sin cumplir con las normativas de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Igualmente señala que la orientación de la ruta de carga manifestada en el expediente 0632-04 de fecha 24 de enero de 2004 es incongruente, debido a que la orientación tomada por parte del funcionario actuante de la Policía de Circulación es de Oeste a Sur, cuando en realidad la orientación es de Norte a Oeste retrocediendo.

También se observa que, no existe constancia en actas de que el acto administrativo contentivo del Informe Técnico a que se hace referencia fuera recurrido al Superior Jerárquico mediante el ejercicio de los recursos a que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni tampoco que se haya accionado por vía contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto, sino que se impugnó en el escrito de contestación de la demanda el informe, pretendiendo destruir la certeza del acto administrativo por medio de las declaraciones de testigos que a juicio de esta Juzgadora no pueden ser utilizados como medio probatorio en juicio para desvirtuar el contenido de las actuaciones administrativas, a menos que sean empleadas en la jurisdicción Administrativa o Contencioso Administrativa y en consecuencia se concluye que el Informe Técnico realizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre quedó firme de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 137 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Por otra parte se observa que el testigo Luis Cardozo manifestó trabajar con la empresa demandada evidenciándose una relación de dependencia que pone en duda su imparcialidad.

Asimismo las declaraciones de los testigos no se evidenciaron contradicciones manifiestas, sin embargo sus dichos no son suficientes para destruir la autenticidad del informe técnico emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por las razones anteriormente expuestas, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa prevista en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre opuesta por la parte demandada al considerar esta juzgadora que el accidente fue ocasionado por el camión propiedad de la empresa demandada, y así se decide.

La parte demandada negó que se hayan producido los daños materiales descritos por la parte actora en el libelo de la demanda y el valor de los mismos. De las actuaciones administrativas se observa que el vehículo sufrió daños en la parte lateral izquierda y en el Acta de Avalúo que conforma las actuaciones administrativas se demuestra que los daños sufridos por el vehículo propiedad del ciudadano Jesús Enrique Rincón fueron los siguientes: puerta delantera izquierda y trasera, guardafango trasero izquierdo, vidrio trasero izquierdo, tapicería, puerta trasera izquierda y goma de la puerta trasera izquierda, con un valor de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1500.000), sin que la parte actora haya promovido otro medio probatorio que demuestre que los daños sufridos por el vehículo ascienden a la suma de Un millón Setecientos Mil Bolívares. (Bs.1.700.000) reclamados en el libelo de demanda, por lo que considera este Tribunal que el monto de los daños asciende a Bs. 1.500.000,oo.

En relación al lucro cesante reclamado por el ciudadano ALEXANDER JOSE CASILLA, de la testimonial rendida por el ciudadano JORGE E. LUNA, quedó reconocido en su contenido y firma la constancia de trabajo emitida por la línea de taxis UNION LIBRES FATIMA, demostrando que el ciudadano ALEXANDER CASILLA trabajó para esa línea de taxis hasta hace diez o quince días, que generaba unos ingresos aproximados de Bs. 700.000,oo mensuales, pero el dicho del testigo no es suficiente para traer al conocimiento de esta juzgadora la prueba de que el referido ciudadano se le haya impedido trabajar con el vehículo como consecuencia de los daños ocasionados por el accidente de tránsito y dejado de percibir una ganancia que le impidiera pagar el diario a que hace referencia en su libelo de demanda lo que se traduciría en la producción del daño (lucro cesante); considerando que el testigo fue promovido únicamente para reconocer en contenido y firma el documento, y que el material probatorio existente en actas no es suficiente para corroborar el dicho del testigo, por el contrario de su declaración se desprende que el ciudadano ALEXANDER CASILLA continuó trabajando después de ocurrido el accidente y que lleva a considerar que no existe fundamento de hecho o de derecho para que pueda prosperar la reclamación formulada por este ciudadano por concepto de lucro cesante, y así se decide.

También se observa que la parte demandada citó en garantía a la compañía aseguradora Seguros Catatumbo, acompañando al escrito de contestación de la demanda Póliza de Seguros Catatumbo, sin que fuera practicada su citación para que concurriera al juicio a realizar sus alegatos en relación al llamado en garantía, en consecuencia, ningún pronunciamiento hace este tribunal al respecto.

En relación al alegato formulado por la parte demandante sobre la edad del chofer de la gandola para portar una licencia de conducir de grado 5º, esta juzgadora discurre que si bien quedo demostrado que este ciudadano no contaba con la edad establecida por la Ley de Transito y Transporte Terrestre en su artículo 43, ordinal 3, para portar licencia de conducir de quinto grado (5º), este alegato se considera irrelevante a los hechos a controvertidos en este proceso.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE CASILLA en su propio nombre y en representación del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES, COMPAÑIA ANONIMA (TRACOYMCA), ya identificados, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES, COMPAÑIA ANONIMA (TRACOYMCA) a cancelar al ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON RINCON la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000) por concepto de indemnización de los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de enero de 2004.

Se ordena la indexación de la cantidad que se condena a pagar en esta sentencia, a calcularse por experticia complementaria del fallo, desde el día de introducción de la demanda hasta el día en que efectivamente sea cancelada.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. MARISOL PAZ ARAUJO.

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos y treinta horas de la tarde (03:20 p.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARISOL PAZ ARAUJO.