REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 1383-2005
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
MOTIVO: DESALOJO

Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el 6 de julio del 2005 admitiéndose la misma el 1° de agosto del mismo año, opuesta por la ciudadana MERCEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.511.525, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado VÍCTOR A. LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.415, en contra de la ciudadana MIRIAM SOFÍA PÁEZ DE HERRERA, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.216.841, residente, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, POR DESALOJO, en la que alega la accionante que pacto contrato de arrendamiento verbal con la precitada demandada el 5 de abril del 2001, un inmueble constituido por un inmueble de habitación familiar ubicada en el barrio San Rafael (Haticos por Arriba), calle 112 N° 19A-150, parroquia Cristo de Aranza de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, el 25 de junio de 1999, bajo el N° 46, tomo 34, estableciendo un canon de arrendamiento de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) por el término o plazo de 1 año, vencido tal, se le notificó a la demandada que había vencido el contrato y que la demandante necesitaba ocuparlo con su grupo familiar y la cual no ha desocupado el inmueble, por lo que procede a demandar exigiendo lo siguiente:
1) El desalojo del inmueble por parte de la demandada.

El día 13 de octubre del 2005 consta en el expediente de especie la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre del 2005 la parte demandante solicitó se decretase la confesión ficta de la parte demanda.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
El tribunal para decidir observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (...)”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada ciudadana MIRIAM SOFÍA PÁEZ DE HERRERA, en fecha 13 de octubre del 2005, fue citada según exposición hecha por el Alguacil Temporal de este tribunal, sin embargo, no comparece a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación personal correspondiéndole contestar el 17 de octubre de los corrientes, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Al mismo tiempo. Por tal motivo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Con Lugar la Demanda incoada por la ciudadana MERCEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.511.525, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado VÍCTOR A. LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.415, en contra de la ciudadana MIRIAM SOFÍA PÁEZ DE HERRERA, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.216.841, residente, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, POR DESALOJO. En consecuencia se ordena la desocupación del inmueble constituido por un inmueble de habitación familiar ubicada en el barrio San Rafael (Haticos por Arriba), calle 112 N° 19A-150, parroquia Cristo de Aranza de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece a la demandante según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, el 25 de junio de 1999, bajo el N° 46, tomo 34.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 8 días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. NELSON MARTINEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 12:00m, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. NELSON MARTINEZ
LUG/nm