República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTOS, solicitada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 008 AZALIA C. SALAZAR RODA, celebrado por los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 13.474.538 y 11.287.842 respectivamente, en fecha 30 de Octubre de 2003, en beneficio de los niños y/o adolescentes SOLANGEL JOSEFINA y EDUARDO MIGUEL GÓMEZ RAMOS.

En el referido convenimiento el ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en cuanto a la Pensión Alimentaria se comprometió a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) en forma semanal, los cuales depositaría en una cuenta de ahorros que se aperturaría en el Banco de Venezuela, haciendo un monto total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) mensuales. Asimismo en relación a los gastos médicos y de medicamentos se comprometieron ambos progenitores a costearlos de forma proporcional.

De igual forma, el ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA para el año 2003 sufragaría todos los gastos de Educación, y a partir del año 2004 depositaría la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), para gastos de uniformes y calzados escolares de ambos niños; y los útiles escolares los compraría él personalmente en el mes de Julio; y en relación a los gastos de Navidad y Año Nuevo se comprometió a depositar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) para gastos de ropa y calzados; y los juguetes los compraría él personalmente para sus dos hijos.
En fecha 15 de Enero de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolvería lo conducente.

Por sentencia definitiva de fecha 04 de Febrero de 2004, se aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA.

En diligencia de fecha 09 de Febrero de 2004, la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS, asistida por la Defensora pública Cuadragésima Primera Especializada MARNIE SILVA, solicitó que de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se ejecutara el Convenimiento sobre Alimento celebrado entre ella y el ciudadano EDINSON EDUARDO GOMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes SOLANGEL JOSEFINA y EDUARDO MIGUEL GOMEZ RAMOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004.

Mediante auto de esa misma fecha, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes SOLANGEL JOSEFINA y EDUARDO MIGUEL GÓMEZ RAMOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 17 de Marzo de 2004, el ciudadano RONALD GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala 1 expuso que se trasladó en fecha 06 de Marzo de 2004, al sector Primero de Mayo Av 23, calle 85A Nº 85A-70, con el fin de notificar al ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, del auto de fecha 09 de Febrero de 2004, y dicha boleta de notificación fue entregada a la ciudadana SOLY ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.619.817 (tía) de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Tribunal Angélica María Barrios certificó que la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 25 de Marzo de 2004, la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Especializada MARNIE SILVA, solicitó que se decretara la Ejecución Forzosa del Convenimiento sobre Alimento celebrado entre ella y el ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes SOLANGEL JOSEFINA y EDUARDO MIGUEL GÓMEZ RAMOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, a los fines de garantizar las resultas de este proceso solicitó se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: del sueldo, de las prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades o bonificaciones especiales, del beneficio de cesta ticket, y de cualquier otro concepto que le pueda corresponder al ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, como trabajador al servicio de la Empresa Inversiones Sabempe C.A; además del cien por ciento (100%) de las primas por hijos y útiles escolares.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de Abril de 2004, este Tribunal ordenó Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004. Asimismo, decretó medida ejecutiva de embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales; los cuales para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.49.400,oo) hasta alcanzar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.494.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS desde el mes de Febrero de 2004, hasta el mes de Abril de 2004, lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Febrero de 2004, hasta el mes de Abril de 2004, más la cantidad adicional de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.400,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde Febrero del año 2004, hasta el mes de Abril de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.494.000,oo). Por otra parte, se negó la solicitud de decreto de medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: del sueldo, de las prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades o bonificaciones especiales, del beneficio de cesta ticket, y de cualquier otro concepto que le pueda corresponder al ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, como trabajador al servicio de la Empresa Inversiones Sabempe C.A; además del cien por ciento (100%) de las primas por hijos y útiles escolares; por cuanto en un procedimiento de Homologación de Convenimiento de Alimentos, donde ya se estableció la pensión alimentaria a favor de los niños y/o adolescentes SOLANGEL JOSEFINA y EDUARDO MIGUEL GÓMEZ RAMOS en el Convenimiento de Alimentos celebrado por la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS y el ciudadano EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004; en consecuencia mal se podrían solicitar medidas preventivas para asegurar las resultas del proceso, ya que la parte actora lo que debe promover es la ejecución forzosa del cumplimiento del convenimiento, que como vemos ya fue solicitada en fecha 25 de Marzo de 2004.

En fecha 20 de Mayo de 2004, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2005, la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO GARCIA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.787, solicita la Ejecución Forzosa del acuerdo homologado en fecha 04 de Febrero de 2004, en relación a lo concerniente a los gastos educacionales y lo establecido para el mes de diciembre.

Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2005, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano EDINSON EDUARDO GOMEZ ACOSTA, concediéndole un plazo de cinco días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con lo convenido por las partes en el Convenimiento de fecha 30 de Octubre de 2003, y Homologado en Sentencia de fecha 04 de Febrero de 2004, suscrito por él y la ciudadana SORELENIS RAMOS SALAS, con relación al deposito que a partir del año 2004, se comprometió a sufragar por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para gastos de educación, y en relación al deposito por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de gastos de Navidad y año nuevo.

En fecha 11 de Octubre de 2005, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar al ciudadano EDINSON EDUARDO GOMEZ ACOSTA, del auto de fecha 16 de Septiembre de 2005, cuya boleta de notificación fue entregada a la ciudadana PATRICIA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 15.061.988, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2005, la ciudadana SORELENIS RAMOS SALAS, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.787, solicitó a este Tribunal proceda a la Ejecución Forzosa del convenimiento homologado en fecha 04 de Febrero de 2004.

Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, el ciudadano EDISON EDUARDO GOMEZ ACOSTA, asistido por la Abogada en ejercicio ELIA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.036, manifestó que en vista de que la notificación no le fue entregada personalmente, sino días después fue dada por la Sra. Patricia Flores por olvido de esta, se presentó en esta Sala el día viernes 04 de Noviembre de 2005, pero el Alguacil había hecho la exposición con fecha 11 de Octubre de 2005; que la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS, ha expuesto que no ha cumplido con las obligaciones establecidas en el convenimiento que celebraron por ante la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y homologado por este Tribunal, en cuanto a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) correspondientes al mes de Diciembre de 2004, para gastos de ropa, calzado, juguetes de sus hijos SOLANGEL y EDUARDO GOMEZ RAMOS, para las fiestas decembrinas; que para el mes de Diciembre de 2004, acordaron que le daría la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), los cuales entregó en el almacén en el cual realizaban las compras, estos eran para el hijo varón EDUARDO GOMEZ RAMOS, ya que la niña SOLANGEL GOMEZ RAMOS, vivía para esa fecha con él en casa de sus familiares; que en cuanto a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) correspondientes a la compra de uniformes y útiles escolares, expone de mutuo acuerdo con ella, le entregó el día 01 de Octubre de 2005, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) para la compra de los uniformes y acordaron que los libros y útiles escolares se los entregaría en el momento que la compañía le diera una orden para retirarlos en una librería de la ciudad, lo cual ella aceptó; que en cuanto a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) correspondientes a fin de año del presente, no han depositado los aguinaldos aún; que de igual manera cumple con todos los gastos de medicinas que requieran y cualquier otro gasto que se le presente a sus hijos, tales como pasajes, merienda, etc.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Abril de 2004, ordenó Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004. Asimismo, decretó medida ejecutiva de embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales; los cuales para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.49.400,oo) hasta alcanzar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.494.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos SORELENI RAMOS SALAS y EDINSON EDUARDO GÓMEZ ACOSTA, en fecha 30 de Octubre de 2003, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, AZALIA C. SALAZAR RODA, a favor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004, el cual no ha cumplido según lo alegado por la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS desde el mes de Febrero de 2004, hasta el mes de Abril de 2004, lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Febrero de 2004, hasta el mes de Abril de 2004, más la cantidad adicional de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.400,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde Febrero del año 2004, hasta el mes de Abril de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.494.000,oo).

Ahora bien, mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2005, la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO GARCIA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.787, solicita la Ejecución Forzosa del acuerdo homologado en fecha 04 de Febrero de 2004, en relación a lo concerniente a los gastos educacionales y lo establecido para el mes de diciembre.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

Por las razones expuestas, procede la Medida Ejecutiva de Embargo sobre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), en las épocas escolares subsiguientes a fin de cubrir los gastos de Educación de los niños de autos; así como la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de aguinaldos que perciba el ciudadano EDINSON EDUARDO GOMEZ ACOSTA, a fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de los niños de autos en la época Decembrina. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:


1°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), en las épocas escolares subsiguientes a fin de cubrir los gastos de Educación de los niños de autos; así como la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de aguinaldos que perciba el ciudadano EDINSON EDUARDO GOMEZ ACOSTA, como trabajador al servicio de la Empresa Inversiones Sabempe C.A., a fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de los niños de autos en la época Decembrina.

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregados directamente a la ciudadana SORELENI RAMOS SALAS.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-


Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº ________ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3578. La Secretaria Acc.-

Exp. 4561

HRPQ/ara