República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana Bellaly Claret Ávila Melean, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.776.119, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Verónica Gutiérrez, Defensora Pública Trigésima Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano Eduardo Enrique Rodríguez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.381.282, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente Eduardo Jesús Rodríguez Ávila.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En auto de la misma fecha, se ordenó abrir Pieza de Medida otorgándose la misma numeración de la Principal.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Octubre de 2005, se decretaron Medidas de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
A) El Veinte Por Ciento (20%) de la Pensión de Jubilación, que le correspondan al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO.
B) El Veinte Por Ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre las Utilidades.
C) El Veinte Por Ciento (20%) sobre las Acciones asignadas al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO.
D) En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos.

Asimismo, se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-

Igualmente, se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la ejecución de dichas medidas, las cuales fueron ejecutadas en fecha 28-10-2005, por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19-10-2005, se ordenó agregar a las actas comunicación emanada de la Juez Unipersonal N° 3, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 31-10-2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que ha transcurrido mas de 30 días sin que la parte interesada impulse ni provea el traslado para ser practicada la citación personal del demandado de autos.

En fecha 04-11-2005, se dio por citado el ciudadano Eduardo Enrique Rodríguez Soto, y entregada la boleta por el Alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 08-11-2005.

En fecha 11-11-2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar el acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presente los ciudadanos Bellaly Claret Ávila Melean y Eduardo Enrique Rodríguez Soto, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.776.119 y 3.381.281, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública 38, abogada Verónica Gutiérrez, y el segundo por la abogada en ejercicio Bellale del Valle Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.149, en el que acordaron:
ACUERDOS CONCILIADOS:
1) El progenitor, ciudadano Eduardo Enrique Rodríguez Soto como pensión alimentaria suministrará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales de la pensión que el mismo perciba a través de la empresa CANTV. La cual será deducida de su pensión y entregada posteriormente a la ciudadana Bellaly Ávila, o depositada en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela. Haciéndose la salvedad que en caso de aumento de dicha pensión ambos progenitores se comprometen a comparecer nuevamente a una entrevista con el Juez a fin de dilucidar el aumento de la pensión establecida.
2) En relación a los gastos de educación los progenitores acuerdan suministrar el cincuenta por ciento (50%) cada uno del total de los gastos ocasionados en la época escolar.
3) En relación a los gastos decembrinos el ciudadano Eduardo Enrique Rodríguez Soto suministrará la cantidad adicional equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades que el mismo perciba, y luego entregada a la demandante de autos.
4) Asimismo el ciudadano antes mencionado, se compromete a suministrar la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de cualquier bonificación, retroactivo que el mismo perciba, lo cual luego de descontado será entregado directamente a la ciudadana Bellaly Ávila.
5) Ambas partes solicitan se oficie a la empresa CANTV, a fin de que se suspendan las medidas de embargo preventivas decretadas mediante sentencia de fecha 20-10-2005, y que las cantidades aquí acordadas sean descontadas al ciudadano Eduardo Enrique Rodríguez Soto por convenio de partes.
6) Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se ajustarán de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, las necesidades e interés del niño, así como la tasa de inflación que determine los Índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
7) Se deja constancia que el ciudadano Eduardo Enrique Rodríguez Soto, consigna en este acto cheque de gerencia N° 24034449, de fecha 08-11-2005, girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de ochenta y tres mil ciento dieciséis bolívares con 70/100 (Bs. 83.116,70), cantidad que equivale a las pensiones alimentarias hasta el 15 de noviembre de 2005. A fin de que el Tribunal aperture cuenta de ahorros a nombre del niño de autos y a la disposición de este Tribunal.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365º: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana Bellaly Claret Ávila Melean y el ciudadano Eduardo Enrique Rodríguez Soto, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 11 de Noviembre de 2005, celebrado entre los ciudadanos Bellaly Claret Ávila Melean y Eduardo Enrique Rodríguez Soto, antes identificados, a favor de su hijo Eduardo Jesús Rodríguez Ávila, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 20-10-2005; y, ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-10-2005.
• Oficiar al Gerente de la empresa CANTV, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por las partes en el presente convenimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de Noviembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abg. Angélica María Barrios.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1238, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N° 3603. La Secretaria.-

Exp. 7225
HRPQ/hch*