República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2004, los ciudadanos José Ignacio Cardozo Villegas y Martha Catalina Espitia Fruto, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.879.976 y 9.723.075, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Chiquinquirá Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.411, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de marzo de 1.995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 97, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija, que lleva por nombre Laury Yimkely Cardozo Espitia, de once (11) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 12 de febrero de 2.004, y dictó la sentencia declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificado el 18-03-2004, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 22-03-2004.

En escrito de fecha 09-02-2005, la ciudadana Martha Catalina Espitia, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Fernández, manifestando que desde el día 15-12-2004, entre los cónyuges opero la reconciliación, por lo que solicita se deje sin efecto la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los esposos Martha Espitia y José Cardozo.

Luego el Tribunal por auto de fecha 10-02-2005, ordenó la comparecencia del ciudadano José Ignacio Cardozo, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el referido escrito.

En fecha 21-03-2005, el ciudadano José Ignacio Cardozo, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Javier Romero, solicitó que por cuanto había transcurrido mas de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, se sirva homologar la solicitud de separación de cuerpos y bienes y declare la conversión en divorcio.

Luego el Tribunal por auto de fecha 21-03-2005, ordenó la comparecencia de la ciudadana Martha Espitia, a fin de que opine sobre la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio requerida por el ciudadano José Ignacio Cardozo.

En fecha 29-03-2005, el ciudadano José Ignacio Cardozo, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Javier Romero, manifestó que a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 10-02-2005, alega que el escrito presentado por la ciudadana Martha Espitia en fecha 09-02-2005, carece de veracidad, ya que en ningún momento se han reconciliado, razón por la cual ratifica el escrito presentado en fecha 21-03-2005, donde solicita se homologue la solicitud de separación de cuerpos y bienes y declare la conversión en divorcio.

Posteriormente en auto de fecha 30-03-2005, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en autos del último de los notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-04-2005, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó el día 01-05-2005, a la Urb. El Caujaro, lote IJ, Av. 49GE-2, N° 196-22, con el fin de notificar a la ciudadana Martha Espitia sobre la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano José Ignacio Cardozo, contestando la referida ciudadana que no firmaría la boleta, por lo que se la entregó en original.

En fecha 11-04-2005, la ciudadana Martha Espitia, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Fernández, manifiesta que es falso el contenido del escrito presentado por el ciudadano José Cardozo donde señala que no hay reconciliación, ya que si la hay y lo demostrará con las pruebas que presentará en su debida oportunidad.

En diligencia por separado de la misma fecha, la ciudadana Martha Espitia, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Fernández, otorgó poder apud-acta al abogado antes nombrado.

En fecha 12-05-2005, el ciudadano José Ignacio Cardozo, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Javier Romero, señalando que el Alguacil del Tribunal dejo constancia que notificó a la ciudadana Martha Espitia el día 05-04-2005, de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes presentada por el referido ciudadano, siendo que la misma dio su opinión el día 11-04-2005, resultando extemporánea, por lo que solicita se sirva declararla extemporánea. Asimismo, solicita copia certificada de la presenta causa.

En fecha 23-05-2005, el abogado en ejercicio Jorge Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Espitia, presento las pruebas que haría hacer valer en la incidencia planteada en el presente expediente.

Luego en fecha 24-05-2005, el Tribunal admitió dicha pruebas comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a fin de tomar las declaraciones de los ciudadanos Jesús Enrique Osorio, Maria Cristina Sarmiento y Maryori Kelina Plaza Montero.

En fecha 22-06-2005, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

En fecha 26-09-2005, se agregó a las actas comunicación enviada por el Archivo Judicial Regional de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 28-09-2005, el abogado en ejercicio Francisco Romero, solicita al Tribunal decidir en la presenta causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
INCIDENCIA

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2005, la ciudadana Martha Catalina Espitia Fruto, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Fernández, manifestó que desde el día 15-12-2004, había operado la reconciliación entre los cónyuges, reestableciendo su unión en pareja hasta la fecha, por lo que solicitó se dejase sin efecto la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los esposos Martha Espitia y José Cardozo. Sin embargo, el ciudadano José Ignacio Cardozo, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Javier Romero, manifestó que el escrito presentado por la ciudadana Martha Espitia en fecha 09-02-2005, carece de veracidad, ya que en ningún momento se han reconciliado, razón por la cual ratifica el escrito presentado en fecha 21-03-2005, donde solicita se homologue la solicitud de separación de cuerpos y bienes y declare la conversión en divorcio.

La ciudadana Martha Catalina Espitia Fruto, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Jesús Enrique Osorio, Maria Cristina Sarmiento y Maryori Kelina Plaza Montero, los cuales no comparecieron en el día y hora fijado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, para la evacuación de los mismos, por lo que quedaron desiertos dichos actos. No habiendo promovido ningún otro medio probatorio para demostrar lo alegado por la misma en escrito de fecha 09-02-2005.


Ahora bien, visto que en actas no existen pruebas suficientes que demuestren la reconciliación de los cónyuges Martha Catalina Espitia Fruto y José Ignacio Cardozo Villegas, se concluye que durante el año de separación contados desde la fecha del decreto por este Tribunal, no se produjo reconciliación entre los cónyuges, por lo que este sentenciador debe declarar con lugar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos Martha Catalina Espitia Fruto y José Ignacio Cardozo Villegas; y así debe declararse.
II

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Martha Catalina Espitia Fruto y José Ignacio Cardozo Villegas, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Laury Yimkely Cardozo Espitia será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, en el sentido de que el padre podrá visitarla en la Urbanización El Caujaro, lote IJ, Av. 49G-2, N° 196-22, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia o en la que se señale en caso de cambio, cuantas veces lo desee y la madre tendrá la obligación de facilitar tales visitas. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano José Ignacio Cardozo se compromete a depositar los días quince y último de cada mes la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), para un total de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales en una cuenta de ahorros en la entidad financiera Banesco, la cual se aperturará a los fines de dar cumplimiento con la obligación alimentaria para con su hija. Dicha cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos; comprometiéndose a cancelar la colegiatura y suministrar los útiles escolares al inicio de cada año escolar.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal mantiene lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos Martha Catalina Espitia Fruto y José Ignacio Cardozo Villegas, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 21 de marzo de 1.995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 97, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de noviembre de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1360, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HRPQ/hch*
Exp. 04684