REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-4024-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: ERIKA DEL VALLE PRIETO CHAVEZ y SAMIR ALFREDO BOLIVAR CHAVIER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.863.569 y 10.087.076 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.377
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 25 de Marzo de 2004, los ciudadanos ERIKA DEL VALLE PRIETO CHAVEZ y SAMIR ALFREDO BOLIVAR CHAVIER, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.377, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y que durante su matrimonio procrearon unos hijos en autos.
Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento de la presente solicitud a esta Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 29 de Marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes
2.- Partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 5 de Abril de 2004.
4.- Diligencia de fecha 26 de Mayo de 2005; suscrita por la ciudadana Erika Prieto, antes identificada, asistida por la Abogado Livia Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.914, quien expuso: que por cuanto no ha habido reconciliación entre su cónyuge y ella es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de la otra parte.
En fecha 27 de Mayo de 2005, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano Samir Bolívar a fin de hacer de su conocimiento de la conversión de divorcio solicitada por la ciudadana Erika Prieto, y para que exponga lo que a bien tenga sobre lo solicitado.
El día 1 de Agosto de 2005, el ciudadano Samir Bolívar, asistido por la Abogado Livia Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.914 expuso que en virtud de tener más de un año de separados, manifiesta su conformidad con la conversión solicitada.
En fecha 9 de Agosto el Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado insta a las partes a indicar la forma de repartición de bienes.
El día 8 de Noviembre de 2005, la ciudadana Erika Prieto, antes identificada, asistida por la Abogado Livia Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.914 expuso: “Visto el auto del Tribunal de fecha 9 de Agosto del presente año, hago la presente aclaratoria de que no hay bienes que liquidar, tal como lo manifestamos en el escrito de separación de cuerpos de fecha 25 de Marzo de 2004, y que por error involuntario aparece en la parte final del escrito separación de bienes aclaratoria que hago a fin de subsanar el error cometido y pido al Tribunal se sirva sentenciar la presente causa”
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 29 de Marzo de 2004 hasta el 8 de Noviembre de 2005, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La guarda y custodia de los niños será ejercida por su madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres de conformidad con la Ley.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, ambos progenitores han convenido que el padre podrá visitar a sus hijos en el lugar en que habiten con su madre, y podrá llevarlos consigo a lugares distintos del hogar materno, con fines de esparcimiento y que compartan tanto con su padre como con su familia paterna, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso.
CUARTO: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión alimentaria de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo)y que será incrementada en la medida que su padre obtenga mejor capacidad económica y que las necesidades de los niños lo ameriten. Adicionalmente deberá cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de erogaciones médicas, gastos de medicinas, hospitalización y otros gastos que revistan tal carácter, igualmente cubrirá todos lo gastos de uniforme y útiles escolares, educación, regalos de Navidad y Cumpleaños.
QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que repartir.
SEXTO: En virtud de la presente separación, resuspende la vida en común de los cónyuges.
SÉPTIMO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte o lugar de la República Bolivariana.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ERIKA DEL VALLE PRIETO CHAVEZ y SAMIR ALFREDO BOLIVAR CHAVIER ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 28 de Abril de 1995.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copia certificada a cada parte
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 días del mes de Noviembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No 1
Abog. Maria Monica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:45 am, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 261-05.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-