CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 10 de noviembre de 2005
195° y 146°



Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ.
Causa N° 1Aa-225-05

Conoce esta Corte Superior la causa signada bajo el N° 1Aa-225-05, contentiva del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.511, actuando con el carácter de Defensor de los adolescentes (cuyos nombres y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y; (se omite), actualmente recluidos en la Entidad de Atención Socio-educativa Sabaneta, en contra de la decisión N° 490-05, de fecha 21-10-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretara en contra de sus defendidos la medida de Detención Preventiva Para Asegurar la comparecencia de los imputados a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir acerca de la Admisibilidad o no del Recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso y a tal efecto, dispone:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, se evidencia en primer lugar que el ciudadano OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando con el carácter de defensor privado de los adolescentes (se omite) y (se omite), se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en segundo lugar y en lo atinente al lapso de interposición del recurso de apelación, observa este Tribunal de Alzada que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil; es decir, al quinto (5°) día siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, siendo esta publicada en fecha 21-10-2005 quedando notificadas las partes en la misma fecha, mientras que el accionante interpuso su escrito formal de apelación ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 26-10-2005, tal y como se evidencia al folio cuarenta y seis (46) de la presente compulsa, con lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 172 ejusdem.
Por último, en relación a la causal jurídica de apelación, observa este Tribunal ad quem, que el accionante en su escrito omitió indicar el fundamento jurídico autorizante del medio impugnatorio por él interpuesto; ahora bien, en aplicación directa del principio iura novit curia, mediante el cual el Juez conoce el derecho, se evidencia del contenido del supra señalado escrito, que el mismo recurre en contra de una decisión que priva de libertad a sus defendidos, circunstancia que sólo puede ser subsumida en la causal jurídica de apelación establecida en el artículo 608, literal “c)” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, es oportuno indicar que en virtud de que la presente apelación de autos se encuentra referida al decreto de Detención Preventiva dictado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal contra los adolescentes (se omite) y; (se omite), en la audiencia de presentación de imputados llevada a efecto ante el referido Tribunal, en decisiones previas esta Corte Superior de manera reiterada, ha establecido en casos similares que contra la detención preventiva dictada por el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es admisible el recurso de apelación, dado el carácter taxativo de lo dispuesto en el artículo 608 de la referida ley especial, que regula la apelación de los autos dictados por los Tribunal de Instancia y en cuyo literal “c” se prevé que sólo se admite ese recurso contra el fallo de primer grado que autorice la prisión preventiva, y en razón de ello, inicialmente aquellas actuaciones que pudieran lesionar derechos fundamentales del imputado, a los efectos de su restablecimiento, sólo serían susceptibles de ser ventiladas a través de la jurisdicción constitucional, ante las Instancias que correspondan, es decir, bien sea ante el Juez de Primera Instancia en función de Control o ante esta Instancia Superior cuando la amenaza o violación fuere propiciado por el Juez de Instancia.
De tal forma que, este Tribunal Colegiado ha dejado establecido:

“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra una manera diferente a la regulación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para la privación preventiva de libertad; en la primera nombrada, la detención preventiva está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus bonis iuris, del periculum in mora y la proporcionalidad con la misma exigencia que se requiere para el dictado de la medida judicial de prisión preventiva, a tenor del señalado artículo 581 y conforme a lo establecido por el artículo 250, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En la detención preventiva, por cuanto está prevista en la fase de investigación, solamente se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, y la exigencia de la identificación o la necesidad de su aseguramiento para que comparezca a la audiencia preliminar, sin la referencia a la proporcionalidad requerida por el artículo 581 in comento, relativa a la calificación jurídica de los hechos por lo cuales se ordena enjuiciar; la detención preventiva es momentánea, de breve tiempo, por cuanto cesa de pleno derecho si en el término de noventa y seis (96) horas no se formula acusación, siendo revisable por el Juez de Control en todo momento, especialmente en la audiencia preliminar, la cual debe realizarse en la forma y tiempo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente....”.

Es así como esta Corte precisó que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es ley de preferente aplicación en la cual el artículo 608 es la norma rectora de la taxatividad derivada del principio de impugnabilidad objetiva consagrado a su vez en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
El referido artículo 608 no distingue entre la apelación de autos y la de sentencias, pero indica de manera taxativa cuáles autos pueden ser impugnados por el recurso de apelación, lo cual no da cabida a aplicación supletoria de otras normas adjetivas como la contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, situación contraria a la regulación recursiva para las sentencias definitivas cuyos motivos de procedencia se ajustan a lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem.
Este criterio ha sido reiteradamente expuesto en sentencias números 16-03 del 02/06/03, 44-03 del 13/11/03, y 47-03 del 15/12/03, entre otras.
De lo expuesto se colige, que no estando expresamente establecida como apelable por el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las decisiones que decreten la detención preventiva, no pueden ser admitidas a trámite las impugnaciones que se pretendan en base al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, causal inexistente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Declara….De acuerdo con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes referido, la decisión que se pretende impugnar es irrecurrible, al no contemplar dicho artículo en su contenido taxativo, la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el decreto de la medida cautelar de detención preventiva prevista en el artículo 559 eiusdem, sino solamente la posibilidad de apelación de la medida de prisión preventiva (artículo 581), en razón de lo cual el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE. Así se Declara…”. (Resolución N° 38-04 de fecha 17/09/04).

Ahora bien, considera este Órgano Superior, vistos y analizados los pronunciamientos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver la consulta de una acción de amparo constitucional, incoada contra el decreto de una medida de Detención Preventiva dictada contra un adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Sala dictaminó:
“…El asunto sometido a la consideración de este Alto Tribunal tiene su origen en la acción de amparo constitucional ejercida por la Defensora Pública Octogésima Tercera (83°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente…contra la decisión del 20 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Noveno de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó prisión preventiva a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los Jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. Ahora bien, aprecia la Sala, que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla el recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias que autoricen la prisión preventiva de libertad contra algún individuo.
En consecuencia, resulta claro para esta Sala que la defensora del accionante podía interponer el recurso de apelación contra la decisión que decretó prisión preventiva contra su defendido, la cual denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales…” (sentencia de fecha 28/05/02 Exp N° 01-0759),


Ahora bien, es oportuno para esta Sala señalar que el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, establece como una de las garantías inmersas en el debido proceso, y más específicamente dentro del derecho a la defensa, el derecho que tiene toda persona declarada culpable de recurrir del fallo (derecho a la doble instancia), no estableciendo nada al respecto de aquellas decisiones interlocutorias que afectan de alguna u otra forma los derechos subjetivos de los sujetos procesales.
Sin embargo, es menester para esta Corte señalar, que el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, acuerdo internacional suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. Asimismo, el artículo 8, numeral 2, inciso “h” de la Convención americana Sobre Derechos Humanos, acuerdo igualmente suscrito y ratificado por la República y publicado en Gaceta Oficial de fecha 14-06-1977, establece lo siguiente:
“Artículo 8. Garantías Judiciales (…)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…ómissis…)
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

Es así, como queda establecido que las normas internacionales antes citadas constituyen garantías de carácter constitucional de preferente aplicación por los órganos de administración de justicia de Venezuela, ya que las mismas contienen derechos sobre su goce y ejercicio, más favorables a las establecidas en la propia Constitución y las Leyes de la República, esto, es especial atención al mandato constitucional inserto en el artículo 23 de la Carta Magna, el cual textualmente establece:
“Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Por tales razones, esta Alzada ajustando estrictamente sus decisiones a los instrumentos internacionales antes referidos y a la jurisprudencia constitucional antes señalada, ratifica el cambio de criterio establecido en sentencia N° 015-05, de fecha 02-08-2005 en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la detención preventiva ordenada conforme a los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque se mantiene el criterio sobre la diferencia que existe entre los requerimientos exigibles para el decreto de la detención preventiva y la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la referida ley, tal como se señaló en la resolución supra transcrita dictada por esta Alzada.
En razón de lo expuesto, asume esta Corte que la detención preventiva se entiende como una forma de privación de libertad o encarcelamiento mediante la cual no se permite salir al adolescente a su antojo y que ha sido ordenado por una autoridad competente, por lo cual debe asimilarse al supuesto contenido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de lo cual lo procedente en este caso específico es admitir, como en efecto se hace, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, en su carácter de Defensor de los adolescentes (se omite) y (se omite), en contra de la decisión N° 490-05, de fecha 21-10-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Decide.
Vista las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, relativas a las actas esenciales de investigación policial presentadas por la vindicta pública ante el Juez recurrido, esta Sala las admite por estar íntimamente relacionadas con el acto impugnado, siendo las mismas útiles y pertinentes para el examen y evaluación de las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Asimismo, en relación a la prueba documental inherente a la Carta de Trabajo emitida en favor de los imputados de autos, por la empres “PULILAVADO EL GUASIMO”, esta Corte la inadmite por cuanto que el indicado documento no fue objeto de valoración por el Juez de Control al momento de dictar el auto hoy recurrido ya que no formó parte de los elementos presentados por el Ministerio Público el día 21-10-2005, ni por la propia defensa, fecha en la cual se dictó el fallo que hoy se recurre, no obstando ello para que la parte recurrente lo haga valer, si lo considera pertinente, en la oportunidad legal correspondiente ante el Juez de Control que conoce de la presente causa. Así se Declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta Primero: Admite a Trámite el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la decisión en el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, según lo previsto en el tercer aparte de la referida norma legal antes invocada, dejando constancia esta Sala que la misma se plega al criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-08-2005, distinguida con el N° 2560-05, mediante el cual estableció: “considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara”. Segundo: En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, esta Corte admite las relacionadas con las actuaciones policiales presentadas por la Representación Fiscal en el acto de presentación e inadmite la prueba documental inherente a la Carta de Trabajo emitida en favor de los imputados de autos, por la empresa “PULILAVADO EL GUASIMO”. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZÀLEZ.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 22-05 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZALEZ.
CAUSA N° 1Aa-225-05