REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 29 de noviembre de 2005
195° y 146°



CAUSA N° 1As-224-05
SENTENCIA DEFINITIVA N° 09-05

Ponencia de la Jueza Profesional: Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa: Abg. YAJAIRA FINOL, Defensora Pública 27, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fiscal: Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal 37 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Victimas: (se omiten), ambas occisas.


I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVARAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN.

En fecha 24-10-2005, la ciudadana Abogada YAJAIRA FINOL DE GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en su carácter de defensora del acusado (se omite), interpuso formal escrito de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada en fecha 07-10-2005 por el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 55-05, mediante la cual se decretó la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad, en contra del señalado adolescente (se omite), de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de noviembre de 2005, fue admitido el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la supra citada Abogada YAJAIRA FINOL, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como ponente a esta Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. De tal forma que, siendo la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a las pretensiones de la accionante esta Corte lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La ciudadana Abogada YAJAIRA FINOL de GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado (se omite), interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alega la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, versando sus denuncias en los siguientes hechos:
Denuncia la existencia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión por cuanto esta indica: “CUARTO: Se decreta la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el artículo 628 de la LOPNA, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años por haber operado la rebaja de ley…”; asimismo al momento de referirse a la aplicación de la sanción determinó: “…también es cierto que es deber de esta Juzgadora rebajar el tercio de la sanción por haber admitido totalmente los hechos, objeto de la acusación fiscal…” (Subrayados de la accionante).
En tal sentido, alega la apelante, que el Tribunal incurrió en dicha infracción al proceder a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, donde se solicitó la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad, para luego establecer que era deber de dicha juzgadora rebajar la sanción, por haberse procedido a la admisión de los hechos objeto de la acusación, sin efectuar realmente la misma, imponiendo después de realizar la correspondiente sumatoria, la sanción definitiva de cinco (05) años.
SEGUNDO: La defensa, sin indicación alguna de presupuesto legal, denuncia la existencia del vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalando al respecto que la Juez accionada al momento de dictar su decisión, utilizó dosimetría para el cálculo de la sanción, señalando al respecto que la misma no existe o no puede ser utilizada en el derecho penal juvenil, ya que las sanciones se encuentran parcialmente delimitadas en su límite superior, tal y como lo establece en artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo y en relación al punto denunciado, indica la recurrente que la juez como hecho grave, sumó dos sanciones diferentes en dos delitos que forman parte de un mismo hecho o una sola causa, elevando de esta forma la sanción a siete (07) años y seis (06) meses, excediendo el límite superior establecido en la Legislación Especial.
Denuncia además que el Código Penal prevé las pautas de aplicación en materia de concurso real o ideal de delitos, siendo éstas de obligatoria consulta por los jueces especializados por ser materia de orden sustantivo, todo ello de conformidad con la remisión expresa realizada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incurriendo la juez de recurrida en violación de la ley, al aplicar erróneamente la normativa que dispone el tratamiento que debe darse en caso de concurso material o ideal de delitos, debido a que el cálculo de la pena (en este caso sanción) encontraría su fundamento en el sistema o de acumulación jurídica o de absorción, por lo cual se aplica en el primero de los nombrados, la pena correspondiente al delito mas grave, sin exceder jamás del límite superior impuesto en nuestra Ley Especial en su artículo 628, con base en el principio de legalidad dispuesto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Penal y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales impiden la sumatoria de las sanciones tal y como lo ha hecho la juez accionada.
Continua informando la accionante, que la Juzgadora violentó con su decisión el régimen dispuesto para la aplicación de las sanciones, las cuales aparecen definidas de forma clara y precisa en cuanto al tiempo de duración y la forma de cumplimiento, verbigracia lo dispuesto en los artículos 623 al 628 de la LOPNA.
Señala por otra parte, la violación de derechos fundamentales tales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone un procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad del adolescente y la aplicación de las sanciones.
Por otra parte y dentro de la denuncia referida al inicio de la presente causal de apelación, señala que el procedimiento por admisión de los hechos, regulado en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene sus antecedentes en el plea gulty americano y la conformidad española, cuya incorporación en nuestra legislación se debió a razones de política criminal, comporta para el imputado al consentir y aceptar los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, una rebaja de la pena a imponer como contraprestación de la admisión realizada, pues el Estado se ahorra los gastos causados con la celebración del juicio oral y público, por lo que de no aplicarse el dispositivo antes transcrito el procedimiento de Admisión de Hechos perdería su razón de ser y el atractivo para el acusado, trayendo como consecuencia que ante la negación de la rebaja dispuesta legalmente el acusado de delito escogiese el juicio oral, para que se diluciden los aspectos relativos a su responsabilidad, acarreando altos costos al Estado.
PETITORIO: Solicita la accionante lo siguiente:
1.- Sea declarado con lugar el recurso de apelación y decrete la nulidad absoluta de la decisión accionada.
2.- Se ordene llevar a efecto una nueva Audiencia Preliminar, que respete el derecho procesal constitucional y el orden público constitucional.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 01-11-2005, encontrándose dentro del lapso legal establecido por la referida norma, señalando en dicho escrito entre otras cosas lo siguiente:
1.- Señala en relación al particular “PRIMERO” del recurso de apelación interpuesto por la defensa, que el mismo carece de fundamentación expresa al no señalar en su escrito la norma adecuada al caso concreto, donde al encontrarnos en presencia de una materia especial, existe una jurisdicción especializada regida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se establecen las normas específicas en materia de recursos, por lo que dicho escrito no especifica ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 de la mencionada Ley Especial.
Al respecto, señala igualmente la vindicta pública, que debe observarse que según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se estaría vulnerando con esto el principio fundamental de “impugnabilidad objetiva” que protege toda recurrida al indicar que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley Especial, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, esto sabemos como una limitación o regulación del Legislador a la solicitud de tutela judicial efectiva por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos.
Asimismo denuncia la Representación Fiscal que el recurso se fundamenta en el motivo previsto en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Falta. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, indicando dos extractos de la decisión recurrida, sin fundamentar adecuadamente si nos encontramos ante una falta, si por el contrario se trata de una contradicción o una ilogicidad en la motivación que tuvo el Juzgado Segundo en Funciones de Control al momento de dictar su decisión, lo cual desvirtúa el fin de una recurrida que debe ser precisa y circunstanciada, indicando al Tribunal de Alzada claramente los motivos, fundamentos y soluciones que se pretenden en cada caso concreto.
2.- En relación al particular “SEGUNDO “del escrito de impugnación incoado por la defensa, señala la Representación Fiscal que la decisión accionada en cuanto a la aplicación de la sanción se refiere, refleja la utilización de criterios propios de nuestro sistema penal especial, fundamentado principalmente en lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige las pautas para la determinación de la sección donde para determinar la medida aplicable la Juez de Control tomó en cuenta: a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado; b) la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo definido al momento de acogerse a la figura de admisión de hechos; c) la naturaleza y gravedad de los hechos; d) el grado de responsabilidad del adolescente, demostrado al asumir la autoría material de los hechos imputados; e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, determinando en base a la proporcionalidad de la acción desplegada; f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, donde a criterio de la Fiscal, el adolescente (se omite), no ha tenido el más mínimo gesto de arrepentimiento o consideración hacia los familiares de las ciudadanas occisas y; h) los resultados de los informes clínico y sico-social.
Indica además la Representación Fiscal, que la sentenciadora no viola con su decisión lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la proporcionalidad de las sanciones que deben serlo en relación al hecho punible establecido y a sus consecuencias, dando libertad al juez al momento de aplicar la sanción a verificar, evaluar e interpretar las circunstancias de hecho y de derecho que rodean los delitos cometidos y las graves consecuencias que han acarreado.
PETITUM: Solicita la vindicta pública, se declare sin lugar el recurso presentado por no estar debidamente fundado ni interpuesto tal y como lo preceptúa el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

En la audiencia oral y privada, llevada a efecto en fecha 21-11-2005, ante esta Sala, las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes los escritos por ellos interpuestos en su correspondiente oportunidad legal y a los cuales hiciera referencia esta Corte en el cuerpo de esta sentencia definitiva. En dicho acto además el adolescente (se omite), se acogió al precepto constitucional que le fuera previamente leído, no alegando ninguna nueva circunstancia al caso que nos ocupa.

V. DE LA SENTENCIA ACCIONADA:

La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 07-10-2005 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:
1.- Se admitió totalmente el escrito de Acusación Fiscal, presentado por la ciudadana Dra. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del adolescente (se omite), mediante el cual se le acusó de ser autor y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y castigado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de (se omite) y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” ejusdem, cometido en perjuicio de su progenitora hoy occisa (se omite), admitiendo igualmente la adhesión que el abogado FERNANDO LEON URDANETA, apoderado legal de la víctima, realizara en el referido acto. Asimismo, se admitieron todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en dicho escrito.
2.- En virtud de haber admitido el imputado de autos todos y cada uno de los hechos a él atribuidos por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, el Tribunal accionado procedió a imponer la sanción correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole de esta forma cinco (05) años de sanción de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Especial por ser autor y responsable en la ejecución de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y castigado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de (se omite) y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” ejusdem, cometido en perjuicio de su progenitora hoy occisa (se omite).

VI. MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

PRIMERO: Estudiadas como han sido todas y cada una de las denuncias interpuestas por la accionante se evidencia que la misma como primer alegato de denuncia señaló la existencia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión por cuanto esta indica: “CUARTO: Se decreta la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el artículo 628 de la LOPNA, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años por haber operado la rebaja de ley…”; asimismo al momento de referirse a la aplicación de la sanción determinó: “…también es cierto que es deber de esta Juzgadora rebajar el tercio de la sanción por haber admitido totalmente los hechos, objeto de la acusación fiscal…” (Subrayados de la accionante).
En tal sentido, alega la apelante que el Tribunal incurrió en dicha infracción al proceder a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, donde se solicitó la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad, para luego establecer que era deber de dicha juzgadora rebajar la sanción por haberse procedido a la admisión de los hechos objeto de la acusación, sin efectuar realmente la misma, imponiendo después de realizar la correspondiente sumatoria la sanción definitiva de cinco (05) años de Privación de Libertad.
Ahora bien, luego de hacer un análisis exhaustivo de la decisión accionada, se observa que la Juzgadora al motivar las razones que la conllevaron a establecer la sanción aplicada indicó:
“…también es cierto que es deber de esta Juzgadora de Rebajar el tercio de la sanción por haber admitido totalmente el Adolescente los Hechos, objeto de la acusación fiscal, que al analizar la participación del adolescente como Autor de ambos delitos de Homicidio, observa esta Juzgadora que estarnos presencia de la concurrencia de dos delitos graves como es la muerte de las ciudadana (sic) (se omite) y (se omite), delitos estos que atenta (sic) contra las personas y que conforme al Artículo 43 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es decir que el derecho a la vida es inviolable, bien jurídico este protegido por nuestro ordenamiento Jurídico penal y que conforme al daño causado es un daño irreparable, circunstancias estas que agravan a la hora de aplicar la sanción, por lo que la Ley no impone un limite (sic) mínimo del cual se deba partir para la rebaja, pero si establece el limite máximo a utilizar para la rebaja en general, considerando este Tribunal que si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su Artículo 628 la Privación de Libertad por un lapso de cumplimiento para los adolescentes que tengan catorce (14) años o más, su duración no podrá ser menor de Un (1) año, ni mayor de Cinco (5) años, que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción que debería cumplir por cada delito, tomando en cuenta el principio de la protección integral del adolescente, así como el ejercicio progresivo del mismo, la sanción que corresponde por cada delito es de TRES (3) ANOS Y NUEVE (9) MESES, que sumado por los dos delitos daría un total de SIETE (7) ANOS Y SEIS (6) MESES, que a la rebaja de un tercio de siete Años y seis Meses, da un total de CINCO (5) ANOS DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, sumatoria que hace este Tribunal por cada delito en virtud de la concurrencia de delitos graves, sanción esta solicitada tanto por el Fiscal del Ministerio Público, el Apoderado y las Victimas, que hecha la rebaja solicitada por la defensa y en cumplimiento que hace este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por cual este Tribunal hizo la rebaja de Ley, y no procede la Negación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la Rebaja solicitada por la Defensa. Y si bien la defensa alega el Principio del Interés superior del Niño, también es cierto que conforme al principio de protección integral donde el adolescente debe comprender lo que significa el daño social causado y que dentro del mismo principio del interés superior del niño establece el respeto del adolescente como sujeto de derecho el respetar el derecho de las demás personas. Y en consecuencia lo procedente es imponer la inmediata sanción al adolescente (se omite) de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de CINCO (5) ANOS…”. (Subrayado por la Corte).


Con relación a lo alegado por la Juez a quo, esta Corte considera oportuno, con fines netamente pedagógicos, indicar que el vocablo ilogico utilizado éste como un adjetivo, tal y como lo define el Diccionario de la Real Academia Española significa: “Que carece de lógica o va contra sus reglas y doctrinas”; es decir, que desde su concepción adjetiva debe ser entendido como sinónimo de irracionalidad, absurdidad, etc. De tal forma que para que el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia se produzca, se hace necesario que el Juzgador en el decurso constructivo de la decisión, emita, mediante una irracional aplicación de las leyes de la lógica, pronunciamientos que se desvirtúen unos con otros, dejando sin motivación alguna la sentencia por la imposibilidad que genera tal circunstancia, de interpretar la misma.
En el caso sub iudice, se evidencia de la decisión accionada y previamente transcrita, que la Juzgadora explicó, aunque de forma desordenada y en bajo argumentos carentes de una estructurada técnica de redacción, que la aplicación de la sanción por ella determinada, fue el resultado de una operación matemática, propia del sistema de acumulación de penas por concurrencia de delitos, utilizado en el procedimiento penal ordinario, lo cual constituye motivo de la segunda denuncia y que será estudiado en su oportunidad legal en el desarrollo de la presente decisión.
En tal sentido, y en virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente que la recurrida no incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta, razón por la cual debe ser declarado sin lugar, como en efecto se hace, la solicitud de nulidad absoluta invocada en base a esta causal de apelación por la recurrente. Y así se decide.

SEGUNDO: Por otra parte denuncia la apelante, sin indicación de presupuesto legal alguno, la existencia del vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalando al respecto que la Juez accionada al momento de dictar su decisión, utilizó dosimetría para el cálculo de la sanción, señalando al respecto que la misma no existe o no puede ser utilizada en el derecho penal juvenil, ya que las sanciones se encuentran parcialmente delimitadas en su límite superior, tal y como lo establece en artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo y en relación al punto denunciado, indica la recurrente que la juez, como hecho grave, sumó dos sanciones diferentes en dos delitos que forman parte de un mismo hecho o una sola causa, elevando de esta forma la sanción a siete (07) años y seis (06) meses, excediendo el límite superior establecido en la Legislación Especial.
Ahora bien, observa este Tribunal ad quem, que la decisión accionada en su parte motiva estableció lo siguiente:

“Vistos los argumentos expuestos tanto por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA y la Defensa Pública Abg. YAJAIRA FINOL en relación a la sanción solicitada; (sic) ahora bien, esta Juzgadora tomando en cuenta sobre la base de las pautas para determinar la sanción, establecidas en el los (sic) artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado, de los Apoderados de las Victimas y de la defensa Publica en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que los delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el adolescente (se omite), como son los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por motivo (sic) fútiles e Innobles en perjuicio de (se omite) y AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO literal “a” del numeral 3° del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de su ascendiente, hoy occisa (se omite), progenitora del acusado, delitos estos de suma gravedad, que tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, que (sic) en el caso concreto se trata de la concurrencia de dos delitos graves, cuyas circunstancias del hecho delictivo causó el adolescente (se omite) como AUTOR de los dos delitos antes mencionados, causó como resultado la muerte de dos personas como el de la ciudadana (se omite) por motivo (sic) fútiles e innobles y de la ciudadana (se omite) (Madre del acusado), delitos estos que conforme a la Naturaleza y gravedad de los hechos, cuyos delitos (sic) cometidos por el adolescente son de innegable gravedad, por cuanto el acusado causó la muerte de su Madre (Ascendiente) y de la ciudadana (se omite), que conforme a los hechos cohabitaba con la Madre del Adolescente acusado, delitos estos más abominables que pueda cometer un ser humano, hechos que traspasa el daño individual ocasionado a cada una de las victimas (sic) del delito, causando un grave daño y conmoción social, lo cual en cualquier legislación acarrearía la sanción máxima permitida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los susceptible de Privación de Libertad como sanción, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente, que siendo que no consta en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, por el contrario, su conducta en el hecho delictivo no lo exime de responsabilidad penal, y que conlleva a declararlo responsable penalmente, como tomando en cuanta el principio de proporcionalita e idoneidad de la medida, que si bien tanto el fiscal del Ministerio Público como los Apoderados de las Victimas solicitan la sanción Máxima de Privación de Libertad, también es cierto que es deber de esta Juzgadora de Rebajar el tercio de la sanción por haber admitido totalmente el Adolescente los Hechos, objeto de la acusación fiscal, que al analizar la participación del adolescente como Autor de ambos delitos de Homicidio, observa esta Juzgadora que estarnos presencia de la concurrencia de dos delitos graves como es la muerte de las ciudadana (sic) (se omite) y (se omite), delitos estos que atenta (sic) contra las personas y que conforme al Artículo 43 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es decir que el derecho a la vida es inviolable, bien jurídico este protegido por nuestro ordenamiento Jurídico penal y que conforme al daño causado es un daño irreparable, circunstancias estas que agravan a la hora de aplicar la sanción, por lo que la Ley no impone un limite (sic) mínimo del cual se deba partir para la rebaja, pero si establece el limite máximo a utilizar para la rebaja en general, considerando este Tribunal que si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su Artículo 628 la Privación de Libertad por un lapso de cumplimiento para los adolescentes que tengan catorce (14) años o más, su duración no podrá ser menor de Un (1) año, ni mayor de Cinco (5) años, que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción que debería cumplir por cada delito, tomando en cuenta el principio de la protección integral del adolescente, así como el ejercicio progresivo del mismo, la sanción que corresponde por cada delito es de TRES (3) ANOS Y NUEVE (9) MESES, que sumado por los dos delitos daría un total de SIETE (7) ANOS Y SEIS (6) MESES, que a la rebaja de un tercio de siete Años y seis Meses, da un total de CINCO (5) ANOS DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, sumatoria que hace este Tribunal por cada delito en virtud de la concurrencia de delitos graves, sanción esta solicitada tanto por el Fiscal del Ministerio Público, el Apoderado y las Victimas, que hecha la rebaja solicitada por la defensa y en cumplimiento que hace este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por cual este Tribunal hizo la rebaja de Ley, y no procede la Negación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la Rebaja solicitada por la Defensa. Y si bien la defensa alega el Principio del Interés superior del Niño, también es cierto que conforme al principio de protección integral donde el adolescente debe comprender lo que significa el daño social causado y que dentro del mismo principio del interés superior del niño establece el respeto del adolescente como sujeto de derecho el respetar el derecho de las demás personas. Y en consecuencia lo procedente es imponer la inmediata sanción al adolescente (se omite) de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de CINCO (5) ANOS, que deberá cumplir en el Centro que disponga el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y quien quedará el adolescente antes mencionado a la orden del Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Por lo que se impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, al adolescente (se omite) y se ordenó el reingreso del adolescente a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta. En consecuencia se SUSTITUYO, la medida de DETENCION PREVENTIVA decretada por este Juzgado en fecha 16-08-2005 por la sanción de PR1VACION DE LIBERTAD.

En tal sentido, luego de realizado un análisis sustancial de la decisión apelada, de la misma se evidencia que la Juez accionada al momento de motivar su decisión expuso entre otras cosas que:
“…circunstancias estas que agravan a la hora de aplicar la sanción, por lo que la Ley no impone un limite (sic) mínimo del cual se deba partir para la rebaja, pero si establece el limite máximo a utilizar para la rebaja en general, considerando este Tribunal que si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su Artículo 628 la Privación de Libertad por un lapso de cumplimiento para los adolescentes que tengan catorce (14) años o más, su duración no podrá ser menor de Un (1) año, ni mayor de Cinco (5) años, que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción que debería cumplir por cada delito, tomando en cuenta el principio de la protección integral del adolescente, así como el ejercicio progresivo del mismo, la sanción que corresponde por cada delito es de TRES (3) ANOS Y NUEVE (9) MESES, que sumado por los dos delitos daría un total de SIETE (7) ANOS Y SEIS (6) MESES, que a la rebaja de un tercio de siete Años y seis Meses, da un total de CINCO (5) ANOS DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, sumatoria que hace este Tribunal por cada delito en virtud de la concurrencia de delitos graves…”. (Subrayado de la Sala).

Con lo cual queda establecido que efectivamente, la recurrida incurrió en un error in iudicando al emplear de forma evidente, la dosimetría autorizada por el Código Penal en su Libro Primero, Título VIII, para la determinación de la pena a aplicar en caso de concurrencia de delitos, fórmula esta a la cual acudiera el órgano subjetivo del Tribunal de Control accionado, de una manera totalmente contraria a la normativa dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, al margen del principio de legalidad de la sanción, ya que procedió en primer lugar a establecer tiempos de cumplimiento de pena, sin especificar de dónde obtuvo los mismos, separando así los delitos imputados al hoy acusado y sacando una pena individual para cada uno, a las cuales luego de sumadas, se les aplicó la rebaja de ley establecida por el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto es oportuno señalar lo siguiente:
a) La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene sólo una sanción privativa de libertad que, como pena definitiva, puede aplicarse únicamente en dos supuestos claramente determinados por la referida ley especial, y ella es la Privación de Libertad establecida en el artículo 628 ejusdem. Dentro de esos supuestos tenemos en primer lugar, la institución de la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la supra citada ley, caso en el que se autoriza al Juez de Control, previa admisión de la acusación, tal y como lo exige el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial y, posterior aceptación por parte del imputado de los hechos a él atribuidos por la representación fiscal, a aplicar la sanción correspondiente. En segundo lugar tenemos que fuera del caso de la admisión de los hechos, cualquier sanción sólo podrá imponerse previo dictamen de un veredicto de culpabilidad emitido por un Juez de Juicio, luego de haber efectuado la Audiencia oral y Pública y de que esta haya otorgado a las partes todos los derechos y garantías constitucionales y legales que acompañan a los sujetos procesales en el decurso de un proceso.
b) En materia de responsabilidad penal del adolescente, la aplicación de las diferentes sanciones establecidas por la Ley que rige la especialidad, debe producirse en base al principio de legalidad establecido en el artículo 529, el cual propugna que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido por la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta y que el adolescente declarado responsable de un hecho punible, sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en dicha Ley.
En relación a este principio fundamental del proceso en general, el autor JORGE SOSA CHACIN, ha indicado que el mismo es fundamental para el Derecho Penal, siendo enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán Anselmo Von Feuerbach, Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:
“…1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.
2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.
3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera.

ZAFFARONI por su parte, al hablar de la implementación de este principio dentro de las américas, indica que conforme al principio de legalidad formal se construye el tipo normativo de ley penal constitucional que sirve para eliminar las restantes (leyes penales ilícitas). Señala igualmente que el principio se consagra en los artículos 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y que su expresión constitucional aparece unida al origen mismo del constitucionalismo, a la Constitución de los Estados Unidos y a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 habiendo sido precisado en el ámbito penal por Feuerbach, quien le dio la formulación latina con la que usualmente se lo enuncia: nullum crimen sine lege. nulla poena sine lege, nullum crimen sine poena legale .
Dentro de este contexto, al referirnos específicamente al principio de legalidad, consagrado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es necesario acotar que el mismo establece además que “El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley”, lo que determina que toda interpretación que se haga a los principios rectores de este sistema acusatorio penal especial, debe ser restringida, incurriendo así en vicios de ilegalidad material o procesal, todo cálculo, imposición de sanciones y determinación de formas de cumplimiento de estas últimas, cuando ellas no provengan de la propia Ley Especial, más aún, cuando las mismas no se edifiquen bajo el irrestricto cumplimiento de los requisitos previstos en sus artículos 621 y 622. Al respecto es además menester para el Juez de Control que impone la sanción en el caso de admisión de hechos, tomar en consideración, que si bien es cierto que la sentencia que dicte, en virtud de no ser el mismo un Juez de mérito ante el cual se presentan y se debaten los medios probatorios y los subsecuentes hechos controvertidos, no puede por su naturaleza atender en su sentencia los requisitos de exhaustividad que la ley impone para el Juez de Juicio, no es menos cierto que la referida Ley Especial, impone la obligación al Juez de Control de motivar ordenada, concatenada y estructuradamente las razones que tome en consideración para imponer la correspondiente medida sancionatoria, esto entre otras cosas, por los fines educativo y de reinserción social que deben privar en las diferentes medidas que en esta especialidad se apliquen.
Asimismo, es oportuno señalar que la determinación de las sanciones aplicables en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, dependen en primer lugar, de un poder discrecional restringido otorgado por la norma al Fiscal del Ministerio Público, quien en atención a los principios rectores del proceso y a los requisitos previamente referidos, deberá solicitar la medida más acorde con el delito objeto del proceso y, en segundo lugar, del Juez natural quien sólo podrá acoger la solicitud de la Vindicta Pública, cuando esta sea proporcional al daño causado y se encuentre acorde con la situación social, psicológica y familiar del adolescente imputado. De tal forma que ambos funcionarios, Juez y Fiscal, tienen bajo su potestad, un poder discrecional restringido y además reglado, ya que sólo podrá imponerse una sanción cuando esta se encuentre prevista en la ley y cumpla con los parámetros establecidos en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, se evidencia que el Tribunal accionado pese a que en la parte motiva de su decisión hizo referencia a dichos requisitos legales, no es menos cierto que tal referencia legal se hizo violentando el principio de legalidad procesal, al apartarse de los límites impuestos por los artículos 529, 583, 620, 621 y 628 de la Ley Especial.
Por tales razones, la denuncia interpuesta por la accionante en su particular segundo, debe ser declarada con lugar, siendo la consecuencia jurídica de tal declaratoria, la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado recurrido, pero sólo en lo referente a la penalidad (sanción), en virtud que la misma ha violentado flagrantemente uno de las garantías procesales establecidas en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo es el principio de legalidad de la sanción, al haber realizado el cálculo de la misma, al margen de los requisitos legales establecidos en la norma antes invocada, desatendiendo además una institución propia de economía procesal como lo es la admisión de hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto la decisión accionada se trata de una sentencia definitiva dictada en fase de control y como resultado de una admisión de hechos producida en la Audiencia Preliminar, sentencia que fue anulada en cuanto al cálculo de la sanción, en virtud de haber incurrido en la causal de impugnación establecida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que en virtud de que el artículo 457 del texto adjetivo penal, señala taxativamente lo siguiente:
Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda”. (Subrayado de la Corte).

Es por lo que en atención a la norma invocada, debe esta Sala Dictar una decisión propia, lo cual se realiza siguiente forma:
VII. HECHOS QUE DIERAN INICIO AL PRESENTE PROCESO

Los hechos que dieran inicio al presente proceso, han sido explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación de la siguiente forma:
“El día 10 de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche se encontraba la ciudadana (se omite), en su residencia ubicada en la avenida (se omite), acompañada de su hijo (se omite), de quince años de edad, la referida ciudadana se encontraba en su habitación leyendo un libro, mientras que su hijo se encontraba en su respectiva habitación, cuando sin mediar ninguna circunstancia o discusión entre ambos, el adolescente va hacia la habitación de su progenitora quien se encontraba acostada en su cama, y arremete contra ella, con un cuchillo de cocina en sus manos procede a introducírselo en el área del pecho, dejándola casi inmóvil, mientras que procede a realizarle múltiples heridas con el arma blanca mencionada en el área de la espalda y otras partes de su cuerpo como cabeza y rostro, falleciendo en ese momento la ciudadana (se omite) a consecuencia de las heridas causadas, seguidamente el adolescente (se omite), se dirige hacia el baño ubicado en el pasillo del apartamento donde trata de borrar la sangre que por sus manos corría, dado que el mismo, se había lesionado con el referido cuchillo, en ese instante siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, llega al apartamento la ciudadana (se omite), quien tenía llaves de la puerta de la residencia dado que ella vivía allí como inquilina de la ciudadana (se omite), la mencionada ciudadana ingresa al apartamento y se percata de las heridas causadas en las manos del adolescente (se omite), preguntándole esta que sucedía, mientras que el mismo le respondía que no sabia, que llamara a la policía, por tanto esta se dirige hacia la sala del apartamento donde se encontraba el teléfono, no dándole tiempo de llegar a tomar el mismo, dado que el joven arremete contra ella y le causa heridas punzo penetrantes en el área de la espalda con el cuchillo y posteriormente le realiza otra herida a la altura del cuello, posteriormente toma unas tijeras y procede a cortar su vestimenta para dejarla tendida en el piso sin signos vitales y mayormente desnuda, seguidamente, el adolescente (se omite) procede a realizar varias llamadas telefónicas dentro de las que se encontraba la realizada a la casa de la abuela del adolescente (se omite), al cual le relata lo acontecido, pero éste como no le creyó procede a retirarse a dormir, sin prestarle mucha atención, por tal motivo y al verse herido procede a retirarse del sitio y tratar de parar la hemorragia que provenía de sus heridas, baja hacia el estacionamiento y procede a abrir el vehículo de su progenitora, marca Chevrolet, modelo Chevette, color gris, placas XKK-997, es cuando decide abrir la maletera del carro para introducir una ropa interior impregnada con la sangre y al momento de cerrar la misma, las llaves del vehículo se quedan dentro de la maletera, por tanto, no pudo salir del sitio en el referido vehículo, en consecuencia, decide huir a pie, dirigiéndose hasta una farmacia ubicada en el sector Santa Rita, de nombre FARMACLIC donde el farmaceuta de nombre DARWIN JOSE GONZALEZ OJEDA lo atiende y le proporciona los primeros auxilios, seguidamente se dirige hacia el Hospital Central donde es atendido por el Dr. LUIS FERNANDO GONZALEZ QUINTERO, médico adscrito a la Unidad de ortopedia y traumatología del Hospital Central de Maracaibo Dr. Urquinaona, quien le sutura las heridas y le coloca las curas respectivas, a la mañana siguiente se dirige hacia el centro de la ciudad donde vende los teléfonos celulares de la víctima (se omite) y conoce a los ciudadanos (se omite) y a (se omite), con quienes pasa las noches del 11 y 12 de Agosto del año en curso, posteriormente el día 13 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el Sector La Fundición del Barrio 14 de Julio, los funcionarios Oficial Técnico 1° ALBERTO QUINTERO, placa 2776, en compañía del oficial RODOLFO MORALES, placa 3931, Adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia logran su aprehensión, incautándole en su poder un bolso tipo morral con pertenencias personales tales como: Dos muñequeras de color negra con unos clavos atravesando la muñequera y otra que tenía unos chinches de metal, cuatro CDS con música de rock, un juego de llave, una cruz de madera, dos rollos de fotos sin revelar, un cuaderno, 74 fotos, un libro de Jesús Enrique Losada, una carpeta con varios dibujos, un rollo de cinta adhesiva, una chapita de la Policía de Chacao, un sobre con varios negativos, una libreta de apuntes con sustancia de color roja presuntamente sangre, cuatro bóxer de hombre, un jean azul, un suéter de color negro, una media con una sustancia de color roja presuntamente sangre y un disket,(sic) por lo cual procedieron a su aprehensión y posterior traslado al Departamento Policial mencionado para con posterioridad ponerlo a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación del Estado Zulia”.

VIII. DE LA ADMISIÓN DE HECHOS PROFERIDA POR EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO

En fecha 05-10-2005, fue llevada a efecto ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Audiencia Preliminar, correspondiente al adolescente (se omite), audiencia en la cual las partes expusieron entre otras cosas lo siguiente:
1.- LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
“La presente acusación se dirige contra el adolescente (se omite) …) y quien fuere asistido por ante ese Juzgado por la Defensora Pública Especializada N° 27, Abogada Yhajaira Finol, con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y quien actualmente se encuentra por orden de este Juzgado de Control recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, conforme el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS (sic) ADOLESCENTES SON LOS SIGUIENTES (…) La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituyen: 1) AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por motivo fútiles e Innobles para el adolescente (se omite) en perjuicio de (se omite) y 2) AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO literal “a” del numeral 3° del Artículo 406 del Código Penal, para el adolescente (se omite), en perjuicio de su ascendiente, hoy occisa (se omite), progenitora del acusado, subsanando así de simples errores materiales conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta acusación de conformidad con el Artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de el adolescente en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el literal f del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años a el adolescente (se omite), de Quince (15) años de edad, respectivamente, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Molivos de la LOPNA)…”.

2.- LA DEFENSA DE AUTOS:
“…se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 27 ABOG. YAJAIRA FINOL, quien expuso: “Escuchada como ha sido la acusación fiscal, y por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, y solicito se le oiga declaración a mi defendido a los fines de que en forma libre, voluntaria y sin apremio admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal y acto seguido una vez sucedida dicha admisión solicito ciudadana Juez me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.

3.- EL ACUSADO:
“MEDIANTE ESTA DECLARACION, ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE EN LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”.

IX. ARGUMENTACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
De tal forma que al hacer un análisis de la norma antes transcrita, se evidencia que para que el procedimiento por admisión de hechos pueda ser aplicado, es necesario, tal y como lo invoca el artículo in commento, que: a) haya concluido la etapa de investigación con la interposición del acto conclusivo de acusación Fiscal; b) que la sanción aplicable constituya la de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Especial; c) que el imputado admita de forma indubitable, los hechos que previamente le atribuya la Vindicta Pública en su escrito de acusación, para lo cual es necesario “..que la admisión de los hechos sea congruente con los hechos acreditados así como con las pruebas o indicios existentes…”. (Sala de Casación Penal. Sentencia N° 328-05, del 07-06-2005). Asimismo, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que regula el procedimiento por admisión de hechos dentro del sistema acusatorio ordinario y que en su contenido delimita y establece de una forma mas amplia dichos requisitos subsumibles al precitado procedimiento especial, y el cual es aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requisitos en los cuales se adiciona la necesidad que la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, haya sido admitida por el Juez de Control, exigiendo además que la sanción a imponer sea motivada.
Ahora bien en el caso sub iudice, se determina que el requisito establecido en el literal “a”, referido en el párrafo anterior, se encuentra colmado, ya que la Representación Fiscal en fecha 20-08-2005, presentó Escrito Formal de Acusación en contra del adolescente (se omite), imputándosele así la comisión de los delitos de: 1) AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por motivo fútiles e Innobles para el adolescente (se omite) en perjuicio de (se omite) y 2) AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO literal “a” del numeral 3° del Artículo 406 del Código Penal, para el adolescente (se omite), en perjuicio de su ascendiente, hoy occisa (se omite), progenitora del acusado.
Asimismo y en relación al segundo de los requisitos formales; es decir, el referido en el literal “b” inherente a que la sanción aplicable constituya la de Privación de Libertad establecida en el artículo 628 de la Ley Especial, se evidencia que se encuentra igualmente cumplido, ya que los hechos a él atribuidos constituyen delitos graves que afectan bienes jurídicos intangibles inherentes a la persona humana, tal y como lo constituye el derecho a la vida, siendo subsumidos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, delito sobre el cual, de conformidad con lo previsto en dicha norma, procede la medida de Privación de Libertad, como sanción definitiva, sanción que fuera solicitada por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio.
Dentro del mismo contexto, se evidencia igualmente que el requisito inherente al hecho de que el imputado debe admitir de forma indubitable los hechos que previamente le atribuya la Vindicta Pública en su escrito de acusación, admisión, a la que debe proceder el acusado estando consciente con ello, que tal reconocimiento lo realiza sin excepción o contradicción alguna, aceptando de esta forma su participación en el hecho atribuido, así como la calificación jurídica propuesta, siendo obligación del tribunal que conoce de la causa, la determinación e imposición inmediata de la sanción aplicable. En relación a este requisito es claro que el mismo se encuentra igualmente cumplido, ya que el acusado (se omite), en el acto correspondiente a la Audiencia Preliminar, luego de haber sido impuesto por la Juez de Control de las medidas alternativas al proceso, y estando libre de coacción y apremio indicó: ““MEDIANTE ESTA DECLARACION, ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE EN LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”.
Por último, se evidencia del contendido del Acta de Audiencia Preliminar, que la Juez recurrida admitió totalmente la acusación fiscal, determinando así esta Sala, claro esta, de forma limitada y restringida, una vez analizados los medios probatorios presentados, que los mismos son congruentes con la acusación presentada, no generando duda alguna a este Tribunal Colegiado de la existencia de los hechos punibles y de la participación del adolescente en la comisión de los mismos.
Igualmente, y en relación a la tipificación legal propuesta en su escrito acusatorio por la Representación Fiscal, se evidencia que la misma se encuentra acorde con los hechos narrados en el escrito de acusación. Al respecto es oportuno indicar que el artículo 406, numeral 1 del Código Penal establece:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.

De tal forma que, al realizar un análisis de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal antes descrito, se evidencia que la acción desplegada por el adolescente, (se omite), en contra de la ciudadana (se omite), ha sido subsumida de forma acertada en el mismo por las razones que a continuación se determinan:
El diccionario de la Real Academia Española, define el vocablo “fútil”, como algo de “poco aprecio o importancia”, de tal forma que la futileza en la ejecución del delito de homicidio, constituye una calificante que lo convierte en un delito autónomo, ya que bajo esta figura delictiva el autor ejecuta su acción por motivos de poca o ninguna importancia, cabe destacar bajo el influjo de circunstancias que no justifican su acción; mientras que la “innoble” debe entenderse como sinónimo deshonra, vileza o indignidad.
Al respecto el Autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, señala que el motivo fútil es el insignificante, mientras que el innoble es el “contrario a elementales sentimientos de humanidad”. (Autor citado. “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”. Vadell Hermanos Editores. Octava Edición. Caracas. 2000: p.30).
En el caso que nos ocupa, el adolescente al admitir los hechos a él atribuidos por la representación fiscal, asimiló sin cortapisas, que luego de asesinar brutalmente a su progenitora, se fue al baño a lavarse las heridas producidas por el arma insidiosa utilizada, momento en el que llegó la ciudadana (se omite), quien al percatarse de lo sucedido fue a llamar a la policía, cuando el ciudadano (se omite), tal y como lo manifiesta la vindicta pública en su escrito acusatorio “…arremete contra ella y le causa heridas punzo penetrantes en el área de la espalda con el cuchillo y posteriormente le realiza otra herida a la altura del cuello, posteriormente toma unas tijeras y procede a cortar su vestimenta para dejarla tendida en el piso sin signos vitales y mayormente desnuda”. Con lo cual queda evidenciado, en primer lugar el elemento volutivo, es decir, el animus necandi o la intención de matar y, en segundo lugar, la futileza y vileza del acto ejecutado, elementos que encuadran perfectamente en el tipo penal discernido.
Dentro del mismo contexto y en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” DEL Código Penal, cometido en perjuicio de su progenitora, hoy occisa (se omite), atribuido igualmente al adolescente (se omite), se evidencia que la citada norma establece:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas (…)
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge”.

En relación a este tipo penal el auto JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, ha señalado:
“La condición de ascendiente en el sujeto pasivo califica el homicidio, de modo que esta circunstancia no debe estimarse como simplemente agravante sino constitutiva de un delito especial, el parricidio…”
“…Debe existir intención de matar al padre o al hijo, de manera que el error atenúa el delito y la ignorancia lo excusa; en ambos casos, el homicidio es simple o voluntario. Debe comprobarse el parentesco, sea legítimo o natural…”. (Autor citado. “Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de Parte Especial”. Librería Destino. Octava Edición. Caracas. p.409)

Al respecto, considera esta Sala luego del estudio detallado de los hechos reflejados en la acusación fiscal, que los mismos han sido encuadrados perfectamente en el tipo penal sub examine, ya que de tales hechos se desprende que:
“El día 10 de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche se encontraba la ciudadana (se omite), en su residencia ubicada en la avenida (se omite), acompañada de su hijo (se omite), de quince años de edad, la referida ciudadana se encontraba en su habitación leyendo un libro, mientras que su hijo se encontraba en su respectiva habitación, cuando sin mediar ninguna circunstancia o discusión entre ambos, el adolescente va hacia la habitación de su progenitora quien se encontraba acostada en su cama, y arremete contra ella, con un cuchillo de cocina en sus manos procede a introducírselo en el área del pecho, dejándola casi inmóvil, mientras que procede a realizarle múltiples heridas con el arma blanca mencionada en el área de la espalda y otras partes de su cuerpo como cabeza y rostro, falleciendo en ese momento la ciudadana (se omite) a consecuencia de las heridas causadas…”.

Hechos que fueran en su totalidad admitidos por el adolescente infractor, con lo cual se demuestra la concurrencia de todos y cada uno de los hechos y su adecuación con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, ya que se determina la existencia de la simple intención de matar en el acto realizado por él, así como la ejecución del acto mismo descrita en el iter criminis, reflejado en la acusación, el resultado antijurídico constituido por la muerte de la víctima, muerte que fuera provocada por las múltiples lesiones propinadas por el sujeto activo del hecho criminógeno, tal y como se señala en la necropsia de ley a ella practicada y la cual fuera incorporada por la Representación Fiscal a la presente causa. Por último, queda demostrado igualmente el vínculo de consanguinidad existente entre los sujetos activo y pasivo del delito, siendo ambos sujetos calificados, lo cual constituye una de las exigencias objetivas que configuran el tipo y que se encuentra colmada con tal circunstancia.
En tal sentido y vista la nulidad antes declarada, es procedente en derecho aplicar en el presente caso, el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia este Tribunal de Alzada, imponer por vía excepcional y tal como lo dispone el artículo 457 del texto adjetivo penal, la sanción aplicable correspondiente. Y así se decide.

X. DE LA SANCIÓN A APLICAR:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: (…) f) Privación de libertad…”;
Con respecto a este primer requisito legal, es necesario destacar que el mismo comporta una garantía de preservación del derecho constitucional de presunción de inocencia, ya que el impide que los adolescentes sean sancionados por la comisión de delitos o faltas, hasta tanto su responsabilidad penal quede demostrada mediante un veredicto de culpabilidad emitido por un juez natural y bajo el correcto influjo procesal de todas y cada una de las garantías y derechos constitucionales bajo los cuales se encuentran amparados los sujetos procesales; sin embargo, el derecho a ser presumido inocente, antes referido, constituye una presunción iuris tamtum que, en el presente caso, ha quedado desvirtuada con la admisión de hechos proferida por el adolescente inculpado, estableciéndose además un juicio de responsabilidad que emanó del órgano jurisdiccional que ha dirimido de forma limitada, por lo que a su competencia respecta, la presente controversia.
Al respecto es oportuno señalar, que en el caso que nos ocupa la exigencia legal arriba descrita, se ha cumplido, ya que el adolescente, en el acto de audiencia preliminar, admitió totalmente los hechos a él atribuidos por la Representación Fiscal, lo cual, tal y como se indicó anteriormente, ha concordado perfectamente en los tipos penales atribuidos y en los medios probatorios que de forma limitada, claro está, ha revisado esta Corte Penal.
Asimismo, el artículo 628 de la referida Ley Especial establece:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”.

En relación a este artículo, se destaca que el establece como requisitos para determinar la procedencia de la medida definitiva de Privación de Libertad: a) la estricta observancia por parte del órgano sancionador de los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo; b) determinación para su aplicación de la edad del adolescente infractor; c) la incursión o comisión del adolescente de delitos graves descritos en su Parágrafo Primero, tales como homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, entre otros.
Dentro de este contexto se determina que el Ministerio Público en su escrito de acusación, solicitó la aplicación como sanción definitiva para el adolescente (se omite), la medida de Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, tiempo que en virtud de contar el adolescente con 15 años de edad, es de posible cumplimiento atendiendo además al hecho cierto de que la excepcionalidad de la privación se desvirtúa al observar las circunstancias particulares del caso, específicamente a la forma de ejecución de los hechos criminógenos, el daño social causado, a la repercusión que el mismo ha generado en la sociedad y a los delitos propiamente atribuidos, los cuales constituyen HOMICIDIOS CALIFICADOS, delitos incorporados en la norma antes descrita y sobre los cuales se autoriza la aplicación de la medida solicitada, delitos que fueran reconocidos además por el infractor.
Por otra parte los artículos 621 y 622 de la precitada Ley Especial, señalan:
“Artículo 621. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social…”.

Ahora bien, esta Sala una vez estudiadas las circunstancias propias bajo las cuales fueron ejecutados los delitos atribuidos al adolescente (se omite) y, atendiendo a los fines esencialmente educativos de la pena, considera que en el presente caso la única medida aplicable la constituye la de Privación de Libertad, por las siguientes razones:
1.- En el acto de Audiencia Preliminar, llevado a efecto ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el adolescente (se omite), reconoció en forma libre y espontánea haber cometido los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y castigado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de (se omite) y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” ejusdem, cometido en perjuicio de su progenitora hoy occisa (se omite) hechos que fueran analizados por este Tribunal a los fines de determinar la certeza y existencia tanto de los hechos ocurridos, como de la participación asumida en los mismos, siendo concordantes con los medios probatorios ofrecidos y las circunstancias explanadas en el escrito acusatorio, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho delictivo, la responsabilidad penal del precitado adolescente, así como los daños causados y la relevancia jurídica y social producida por las acciones criminales del hoy acusado.
2.- Los hechos delictivos ejecutados por el adolescente infractor, generaron la afectación del derecho a la vida de dos ciudadanas, garantía que constituye un derecho humano de carácter inalienable e intangible, es decir, aquellos que aún en circunstancias de facto o de imposición de estado de alerta, emergencia o confrontación interna o internacional, jamás podrían ser relajados o vulnerados.
3.- En la ejecución de los delitos, el adolescente (se omite), obró como único autor principal y material de los mismos, demostrando a lo largo del proceso cierta frialdad en sus actos, no reflejando, tal y como se señala en las resultas de los exámenes psiquiátrico y psicológico incorporados por la Representación Fiscal como Pruebas Documentales, ninguna señal de arrepentimiento, por lo que sus actos constituyen hechos gravísimos de mayor repercusión y que de forma directa afectan el orden público social interno.
4.- Es menester para esta Sala señalar, que en virtud de que el adolescente ejecutó un Homicidio Calificado, donde la víctima resultó ser su propia progenitora, ciudadana (se omite), lo que evidentemente ha causado repercusión dentro de su esfera familiar, provocando tales acciones el rechazo o repudio de sus familiares, observándose inclusive en la Audiencia Oral llevada ante esta Corte, la ausencia de los familiares del adolescente quien en todo momento estuvo sólo asistido por su defensora, además de la actitud impasible asumida por el referido acusado; atendiendo por igual al hecho cierto que el mismo es un adolescente de 15 años de edad, próximo a entrar en la etapa adulta, con una personalidad arraigada y con una conducta si se quiere en algunos casos evasiva, es la Privación de Libertad, la medida más idónea y acorde con su edad y personalidad, ya que a través de ella podrá ser orientado de forma directa y supervisada por expertos sociólogos, psicólogos y psiquiatras.
5.- En el caso de marras, se evidencia que el adolescente, no ha manifestado en ningún momento, bien de forma directa o indirecta, arrepentimiento sobre los hechos por él ejecutados, determinándose además que los daños perpetrados son irreparables, ya que sus acciones extinguieron por siempre la vida de dos seres humanos, por lo cual cualquier esfuerzo que realice, jamás podrá subsanar, enmendar o reparar el resultado antijurídico provocado.
6.- Por último, al hacer un análisis de los informes Psicológico y psiquiátrico cursantes a la presente causa, de los mismos se evidencia, y, en esto han sido concordantes ambos estudios, que el mismo presenta “trastorno disocial de la personalidad, limitado al contexto familiar”, recomendando al efecto:
“Debe recibir educación integral: escolar, espiritual y de autoayuda, que le permitan corregir o disminuir sus impulsos inadecuados y le conduzcan al aprendizaje de valorar y apreciar la vida en comunidad, asimilando la realidad”. Informe Psiquiátrico realizado por el Dr. RAMON BOHORQUEZ cursante a los folios del 217 al 219 de la presente causa).
“…Se como un individuo con muchos deseos de destacarse socialmente, disimulando así sus debilidades, busca excitación, acepta riesgos y lo anti-social en su personalidad, evidencia impulsos repentinos o incontrolados lo que lo hace en circunstancias alejarse de la realidad, actuando con conductas inadaptadas e inusuales.
RECOMENDACIONES:
* Seguimiento Psicológico
* Psicoterapia.
* Seguimiento Psiquiátrico”. (Evaluación Psicológica practicada por la Psicólogo Clínico ELIZABETH HUERTA, cursante a los folios del 222 al 224 de la presente causa).

Con relación a la sanción aplicable, observa este Tribunal Colegiado, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Norma que tal y como se ha indicado ut supra, debe ser complementada por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que éste desarrolla de una forma más amplia y explícita la forma de determinación de la sanción en el caso de admisión de hechos, prescribiendo al efecto:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo. (Subrayado por la Sala).

Dentro de este mismo orden de ideas, es necesario acotar que, en primer lugar para determinar la rebaja de ley a aplicar, debe partirse del lapso de cinco (5) años de Privación de Libertad, sanción que se ajusta al caso concreto y, que como se ha venido indicando en el cuerpo de esta decisión tomando en cuenta la gravedad de los delitos ejecutados y el daño atroz causado por la ferocidad con la cual fueran producidos y, en segundo lugar, debe atenderse al hecho cierto de que los delitos sobre los cuales versa la admisión de hechos proferida por el adolescente acusado, son delitos de suma gravedad, que han trastocado derechos fundamentales inherentes a la persona humana, tales como el derecho a la vida y a la integridad personal, por lo cual debe aplicarse la rebaja conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.
En relación a la norma antes invocada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 070, de fecha 26-02-2003, estableció lo siguiente:
“El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus versiones) al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias.
En esta última frase resaltada: “atendiendo a todas las circunstancias”, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
(…ómissis..)
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.
En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:
“Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.
Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...”
El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta…”.

De tal forma, que al referirnos al caso sub iudice, donde se evidencia la comisión de un hecho, en el cual el adolescente (se omite), arrebatara la vida de su propia progenitora y de una joven adulta, como lo es el caso de la ciudadana (se omite), quien era estudiante, con un prominente proyecto de vida; caso que ha causado conmoción pública debido a las connotaciones sociales y psicológicas que el mismo arrastra, el cual, por incidir directamente en la afectación de derechos humanos de carácter inalienable, cuya preservación interesan al orden público y social, atendiendo a las circunstancias de proporcionalidad e idoneidad previamente estudiadas y suficientemente fundamentadas por esta Corte, consideran los integrantes de la misma, que debe proceder a la disminución por admisión de hechos de UN (01) MES, como en efecto se hace, quedando una sanción definitiva de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YAJAIRA FINOL DE GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en su carácter de defensora del acusado (se omite). SEGUNDO: Anula, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia definitiva dictada en fecha 07-10-2005 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 55-05, mediante la cual se decretó la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad, en contra del señalado adolescente (se omite). TERCERO: Decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo conforme al procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación de la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 ejusdem por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES, en contra del adolescente (se omite), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por ser autor y responsable penalmente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por motivo fútiles e Innobles, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de (se omite) y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a” del numeral 3° del Artículo 406 del Código Penal, para el adolescente (se omite), en perjuicio de su ascendiente, hoy occisa (se omite), sanción que deberá cumplir en el establecimiento que determine el Juez de Ejecución.
Regístrese la presente decisión, Notifíquese, Publíquese.-
LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW



Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZALEZ
En la misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y siendo las 3:00 horas de la tarde se registra la anterior decisión en el libro de sentencias definitivas bajo el N° 09-05; asimismo se ofició bajo el N° 311-05 al ciudadano Director de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, solicitando el traslado del adolescente sancionado para el día jueves 01-12-2005, a las ocho y treinta de la mañana, comisionándose a tales fines, mediante oficio N° 312-05 a la Policía Municipal de Maracaibo.

LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZALEZ
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Causa N° 1As-224-05