REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000018
ASUNTO : VP11-D-2003-000018


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA (SUPLENTE): ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO).
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano se omite su identificación en resguardo de la garantía contenida en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido en fecha once (11) de junio de 1986, hijo de los ciudadanos se omiten por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. CARLA RINCÓN CHACÓN. DEFENSORA PÚBLICA PENAL DECIMA QUINTA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: Ciudadano ARMANDO GERARDO MORÁN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.410.584, domiciliado en la Calle N.05, Sector Puerto Rico (diagonal a la Heladería "Erijum"), en Mene Grande, jurisdicción del Municipio Baralt, Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES.
Advertencia Previa.

En fecha trece (13) de septiembre de 2004, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual fue decretado Sobreseimiento Provisional con relación al joven se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado; y en tal sentido, siendo que desde el señalado pronunciamiento jurisdiccional el presente asunto ha permanecido en el Departamento de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, se procedió a revisar y estudiar el contenido de sus actuaciones para modo de resolver lo atinente a la situación jurídica del prenombrado adolescente; observando que en fecha trece (13) de noviembre de 2005, se recibió escrito presentado por la Abogada CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, Defensora Pública Penal Décimo Quinta Especializada, inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) de la causa, quien en su condición de defensora del joven imputado, solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el asunto, en base a lo dispuesto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expresándose textualmente dentro de su contenido lo siguiente:

“Solicito se decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en fecha 13-09-2004 fue decretado el Sobreseimiento Provisional en este asunto y hasta la presente fecha la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público no ha solicitado la reapertura de este procedimiento, transcurriendo más del lapso establecido en la citada norma…”

Sobre el particular, se advierte que no fue posible efectuar el pronunciamiento respectivo con anterioridad a la presente fecha, debido a la numerosa cantidad de resoluciones que previamente ha debido dictar esta Juzgadora, como consecuencia de la suspensión de las actividades judiciales que se mantuvo en el período comprendido entre los días quince (15) de agosto de 2005 y quince (15) de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, en virtud del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución N.302 de fecha tres (03) de agosto de 2005; toda vez que, durante dicho lapso solo se efectuaron actuaciones urgentes y necesarias, recibiéndose una vez concluido el mismo, múltiples solicitudes de las partes, que han generado autos y sentencias anteriores a la presente. Razón por la cual, se deja constancia de ello, aclarándose lo indicado, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento en este asunto para resolver lo conducente. Y ASÍ SE ADVIERTE.

PRIMERO

En fecha veintitrés (23) de julio de 2004, el Tribunal recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, encontrándose dentro de éstas la solicitud para el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto al joven se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, la cual corre inserta a los folios que van desde el ochenta y seis (86) hasta el noventa y uno (91), ambos inclusive, de la presente causa, y en virtud de ello, el día trece (13) de septiembre de 2004, se realizó la audiencia oral correspondiente en la que se decretó el Sobreseimiento Provisional respecto al mismo, por haberse cumplido los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; emitiéndose en la señalada fecha (léase,13/09/2004) el auto contentivo de los fundamentos de lo acordado.

SEGUNDO

El sobreseimiento provisional, también se ha denominado doctrinariamente no libre, accidental o temporal; y sobre esta institución Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela). En tal sentido, siendo esta figura jurídica una institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene características precisas, particularmente en cuanto a los efectos que se derivan de su decreto; así pues, en doctrina Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo, y es que, mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003).

Por manera que, el dictamen de éste genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

TERCERO

Atendiendo a lo expuesto, previo estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa: A.- Que en fecha quince (15) de agosto de 2003, la Fiscalía 19° del Ministerio Público, con competencia para el sistema penal ordinario, ordenó la apertura de investigación en el presente asunto, en virtud de los hechos donde se encontraban señalados como imputados, entre otros, el adolescente imputado, remitiendo posteriormente la aludida unidad fiscal, actuaciones pertinentes a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, mediante oficio de fecha veintiuno (21) de agosto, signado con el número ZUL-19-1181-03, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa, debido a la participación de inicio de la actividad investigativa por parte del despacho fiscal, todo lo que se evidencia en los folios uno (01), siete (07) y catorce (14) de la presente causa; B.- Que en fecha veintidós (22) de julio de 2004, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, órgano director de la investigación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando al Juzgado el decreto de Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente mayor de edad, al observar, luego de un estudio minucioso de las actuaciones constitutivas de la misma, que lo actuado resultaba insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, alegando también la imposibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos al proceso; dicho escrito, así como las actuaciones del asunto, se recibieron en el Juzgado en la misma fecha, es decir, el día veintidós (22) de julio de 2004 (18), tal y como se observa en los folios noventa y tres (93), noventa y cuatro (94), de este asunto, respectivamente; C.- Que en fecha veintiocho (28) de julio de 2004, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó la celebración de audiencia oral para discutir y resolver la solicitud presentada por el despacho fiscal, librándose los recaudos correspondientes a tal fin, ello consta en el folio ciento noventa y cinco (95) de la presente causa; D.- Que en fecha trece (13) de septiembre de 2004, este Tribunal celebró la audiencia oral fijada en su oportunidad, y se pronunció respecto a la solicitud formulada, considerándola procedente en Derecho, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento Provisional en relación al adolescente imputado, y se dictó el auto motivado en el que se expresaron los fundamentos de lo decidido; E.- Que desde la fecha en la cual se decretó Sobreseimiento Provisional, vale decir, trece (13) de setiembre de 2004, hasta el día trece (13) de septiembre de 2005, el Ministerio Público no efectuó actuación ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; evidenciándose al día de hoy, veintidós (22) de noviembre de 2005, el transcurso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS, desde el pronunciamiento jurisdiccional sin que el despacho fiscal haya diligenciado actuaciones orientadas a dar continuidad a la investigación que desarrolló ese despacho, y que se inició por orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en fecha quince (15) de agosto de 2003.

CUARTO

Ahora bien, en el caso en estudio se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte del Juzgado con relación al joven SE omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso en que, habiéndose decretado el Sobreseimiento Provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo este efecto, el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del Sobreseimiento definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:

Artículo 562. Sobreseimiento.
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Doctrinariamente, se han emitido opiniones sobre el contenido de esta norma, y en tal sentido, Mata, N. (ob. cit.), sostiene lo siguiente: "el artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo".

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la vindicta pública tendente a continuar con el procedimiento iniciado.

Por manera que, atendiendo al razonamiento ya expresado, siguiendo las pautas legales citadas y compartiendo los criterios doctrinarios expuestos, este órgano de control considera procedente en Derecho la solicitud presentada por la Abogada Defensora del joven imputado de autos, por cuanto la misma se ajusta a la normativa invocada, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al aludido adolescente, en base a lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes indicados, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando de acuerdo a las funciones que le son propias, contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Defensora Pública Penal Décimo Quinta Especializada, Abogada CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, en tanto y en cuanto, al misma se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 562 de la Ley Especial que regula esta materia; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al joven SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido en fecha once (11) de junio de 1986, hijo de los ciudadanos se omiten por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omiten por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido mas de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la reapertura del procedimiento. III.- Se ordena notificar al joven imputado, y a sus progenitores, informándoles lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines de Ley correspondientes; IV.- Se ordena notificar sobre lo resuelto a la Defensora del prenombrado joven, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; V.- Obrando conforme a lo previsto en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se ordena notificar al ciudadano ARMANDO GERARDO MORÁN VALBUENA, en su condición de víctima del proceso penal, participándole lo decidido para su debido conocimiento a los fines legales correspondientes; VI.- Se ordena notificar sobre lo resuelto a la representante del Ministerio Público, para su debido conocimiento, a los fines legales conducentes; y VII.- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ




LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 138-05 y se dejó copia certificada en el Juzgado.




LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO