REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001432
ASUNTO : VP11-S-2003-001432

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO
DELITO: CONTENIDO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano se omite su identificación en resguardo de la garantía contenida en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de octubre de 1986, hijo de los ciudadanos se omiten por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PEDRO BRICEÑO y ZENAIDA SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.


ASPECTOS GENERALES.
Advertencia Previa.
En fecha seis (06) de octubre de 2004, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual fue decretado Sobreseimiento Provisional con relación al joven se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado; y en tal sentido, siendo que desde el señalado pronunciamiento jurisdiccional el presente asunto ha permanecido en el Departamento de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, se procedió a revisar y estudiar el contenido de sus actuaciones para modo de resolver lo atinente a la situación jurídica del prenombrado adolescente; observando que en fecha diez (10) de noviembre de 2005, se recibió escrito presentado por la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, Defensora Pública Penal Novena Especializada, inserto al folio doscientos siete (207) de la causa, quien en su condición de defensora del joven imputado, solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el asunto, en base a lo dispuesto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expresándose textualmente dentro de su contenido lo siguiente:

“Se inició la investigación en contra del citado joven, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003 por la presunta comisión de uno de los delitos de TENDENCIA A LA DROGA. En fecha 27-08-03 este Tribunal decreta el sobreseimiento Provisional en relación al joven imputado. Ahora bien, como quiera que desde la señalada fecha en que fue decretado el sobreseimiento en referencia, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor a dos (02) años y tres (3) meses, es por lo que acudo por ante este Despacho a fin de solicitar, como en efecto solicito, sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de los previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que durante el señalado término no fue solicitada la reapertura del procedimiento”

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

Frente a lo planteado, advierte este Juzgado que existe un error en lo afirmado por la representante de la Defensa, acerca de la oportunidad en la cual se decretó Sobreseimiento Provisional respecto al imputado de autos, toda vez que este se dictó el día seis (06) de octubre de 2004, y no el día veintisiete (27) de agosto de 2003, siendo ésta la fecha en la cual se inició la investigación en relación al mismo, efectuándose su presentación ante este Juzgado, dando ello lugar a la celebración de la audiencia oral correspondiente, lo cual pudo constatarse, previa revisión de las actuaciones que integran este asunto, por lo que, entiende el Tribunal que lo expresado por la Abogada Defensora se traduce en un error involuntario al exponer su solicitud. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Igualmente, se advierte que no fue posible efectuar el pronunciamiento respectivo con anterioridad a la presente fecha, debido a la numerosa cantidad de resoluciones que previamente ha debido dictar esta Juzgadora, como consecuencia de la suspensión de las actividades judiciales que se mantuvo en el período comprendido entre los días quince (15) de agosto de 2005 y quince (15) de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, en virtud del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución N.302 de fecha tres (03) de agosto de 2005; toda vez que, durante dicho lapso solo se efectuaron actuaciones urgentes y necesarias, recibiéndose una vez concluido el mismo, múltiples solicitudes de las partes, que han generado autos y sentencias anteriores a la presente. Razón por la cual, se deja constancia de ello, aclarándose lo indicado, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento en este asunto para resolver lo conducente. Y ASÍ SE ADVIERTE.

PRIMERO
En fecha dieciséis (16) de julio de 2004, el Tribunal recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, encontrándose dentro de éstas la solicitud para el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto al adolescente se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente mayor de edad, la cual corre inserta en los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), ambos inclusive, de la presente causa, y en virtud de ello, el día seis (06) de octubre de 2004, se realizó la audiencia oral correspondiente en la que se decretó el Sobreseimiento Provisional respecto al mismo, por haberse cumplido los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; emitiéndose en la señalada fecha (léase,06/10/2004) el auto contentivo de los fundamentos de lo acordado.

SEGUNDO
El sobreseimiento provisional, también se ha denominado doctrinariamente no libre, accidental o temporal; y sobre esta institución Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela). En tal sentido, siendo esta figura jurídica una institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene características precisas, particularmente en cuanto a los efectos que se derivan de su decreto; así pues, en doctrina Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo, y es que, mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003).

Por manera que, el dictamen de éste genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

TERCERO
Atendiendo a lo expuesto, previo estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa: A.- Que en fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, la Fiscalía 38° del Ministerio Público ordenó la apertura de investigación en el presente asunto, en virtud de los hechos donde se encontraba señalado como imputado el adolescente SE omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa, debido a la presentación deL imputado en la fecha indicada, celebrándose la audiencia oral respectiva en la que se resolvió su situación jurídica, lo que se evidencia en los folios que van desde el quince (15) hasta el diecinueve (19), ambos inclusive, y en el folio veintitrés (23) de la presente causa; B.- Que en fecha catorce (14) de julio de 2004, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, órgano director de la investigación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando al Juzgado el decreto de Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente imputado, al observar, luego de un estudio minucioso de las actuaciones constitutivas de la misma, que lo actuado resultaba insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, alegando también la imposibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos al proceso; dicho escrito, así como las actuaciones del asunto, se recibieron en el Juzgado en fecha dieciséis (16) de julio de 2004, tal y como se observa en los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) de este asunto, respectivamente; C.- Que en fecha veintidós (22) de julio de 2004, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó la celebración de audiencia oral para discutir y resolver la solicitud presentada por el despacho fiscal, librándose los recaudos correspondientes a tal fin, ello consta en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la presente causa; D.- Que en fecha seis (06) de octubre de 2004, este Tribunal celebró la audiencia oral fijada en su oportunidad, y se pronunció respecto a la solicitud formulada, considerándola procedente en Derecho, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento Provisional en relación al joven imputado, y se dictó el auto motivado en el que se expresaron los fundamentos de lo decidido; E.- Que desde la fecha en la cual se decretó Sobreseimiento Provisional, vale decir, seis (06) de octubre de 2004, hasta el día seis (06) de octubre de 2005, el Ministerio Público no efectuó actuación ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; evidenciándose al día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2005, el transcurso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECISÉIS (16) DIAS, desde el pronunciamiento jurisdiccional sin que el despacho fiscal haya diligenciado actuaciones orientadas a dar continuidad a la investigación que desarrolló ese despacho, y que se inició por orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en fecha veintisiete (27) de agosto de 2003.

CUARTO
Ahora bien, en el caso en estudio se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte del Juzgado con relación al joven SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso en que, habiéndose decretado el Sobreseimiento Provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo este efecto, el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del Sobreseimiento definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:

Artículo 562. Sobreseimiento.
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Doctrinariamente, se han emitido opiniones sobre el contenido de esta norma, y en tal sentido, Mata, N. (ob. cit.), sostiene lo siguiente: "el artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo".

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la vindicta pública tendente a continuar con el procedimiento iniciado.

Por manera que, atendiendo al razonamiento ya expresado, siguiendo las pautas legales citadas y compartiendo los criterios doctrinarios expuestos, este órgano de control considera procedente en Derecho la solicitud presentada por la Abogada Defensora del joven se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la misma se ajusta a la normativa invocada, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al aludido adolescente, en base a lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes indicados, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando de acuerdo a las funciones que le son propias, contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Defensora Pública Penal Novena Especializada, Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, en tanto y en cuanto, al misma se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 562 de la Ley Especial que regula esta materia; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al joven cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de octubre de 1986, hijo de los ciudadanos se omiten por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido mas de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la reapertura del procedimiento. III.- Se ordena notificar al joven imputado y a sus progenitores, informándoles lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines de Ley correspondientes; IV.- Se ordena notificar sobre lo resuelto a la Defensora del prenombrado joven, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; V.- Se ordena notificar sobre lo resuelto a la representante del Ministerio Público, para su debido conocimiento, a los fines legales conducentes; y VI.- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ




LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 139-05 y se dejó copia certificada en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. YOSELIN ROMERO DELGADO