REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 20 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000006
ASUNTO : VV11-D-2002-000006

ASUNTO: REVISIÓN Y CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de diecinueve (19) años de edad, nacida en fecha 01-02-1986, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliada en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Cabimas, estado Zulia.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA UNDÉCIMA
VÍCTIMA: ROCÍO DE LOS ANGELES MORA PALMAR
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Vista como ha sido, en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud presentada por la ciudadana ANGELA DELGADO DE CONNELL, a favor de la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificada, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al control y vigilancia que debe realizar sobre las medidas sancionatorias, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento respectivo, previo a mencionar algunas actuaciones cursantes en autos, a saber:

PRIMERO: La joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue sentenciada, en procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 02-07-2003, dictada por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCÍO DE LOS ÁNGELES MORA PALMAR, siendo condenada a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera por el lapso de SEIS (06) MESES y la segunda por el período de DOS (02) AÑOS, (folios 361 al 364 de la pieza N° 01);
SEGUNDO En fecha 20-06-2005, se REVISA la sanción y se acuerda MANTENERLA en la forma impuesta, bajo la supervisión del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, y bajo las condiciones que éste determine, (folios 500 al 504, de la pieza N° 02):
TERCERO: En fecha 17-10-2005, se da entrada a escrito constante de un (01) folio, presentado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, mediante el cual solicita se requiera informe Evolutivo de la sanción de Libertad Asistida para que el Tribunal proceda a la revisión de la misma, (folios 520, de la pieza N° 02); y,
CUARTO: En fecha 21-11-2005, solicitado como fue el informe requerido, y constante de cinco (05) folios, procedente del PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, del CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, se recibe comunicación número 0220-05, de fecha 15-11-2005, relacionada con el INFORME EVALUATIVO de la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fijándose la audiencia oral correspondiente para atender la solicitud realizada,(folios 528 al 532, de la pieza N° 02).

En el día de hoy, veinte (20) de diciembre de 2005, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se levantó el acta que antecede, cursante a los folios 546 al 548 del presente asunto.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, expuso, entre otros asuntos, que ratificaba la solicitud presentada ante este Juzgado de Ejecución que se revise el cumplimiento de la sanción LIBERTAD ASISTIDA a su defendida, cuyo vencimiento fue fijado para marzo de 2006, porque las metas y objetivos fijados en el Plan Individual se han cumplido, y han sido evaluados por el equipo que tiene a su cargo la sanción, equipo que ha solicitado se revise la sanción porque se han cumplido los objetivos, mencionando que no es usual que los objetivos se alcancen antes del cumplimiento de la sanción, pero que debe tomarse en consideración el cumplimiento de los objetivos y las recomendaciones del Equipo Técnico; alegó así mismo que su defendida le ha manifestado que en las últimas entrevistas el equipo Técnico se ha limitado a pedir información acerca de sus estudios, su vida familiar y entorno, y que ésta ha formado un hogar, contrajo matrimonio y tiene dos (02) meses de embarazo, y no ha asistido a LIBERTAD ASISTIDA por los inconvenientes propios del embarazo, pero ha mantenido contacto telefónico con el departamento, solicitando el CESE de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el cumplimiento de los objetivos, considerando además que no tiene sentido mantener a un sancionado presentándose en Libertad Asistida si se han cumplido los objetivos, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece el Cese de la Medida en éstas circunstancias, pero que el Juez de Ejecución es el encargado de vigilar las medidas, y tiene esa facultad una vez cumplidos los objetivos.

Por su parte la representación de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su derecho a intervención, entre otros asuntos, expuso que había revisado las actuaciones del asunto en el último Informe Evolutivo y podía verificarse que con la medida impuesta en su oportunidad se evidenciaba el cumplimiento de las metas previamente señaladas, y que dicha representación no hacia oposición alguna a la cesación de la medida pedida por la Defensa.

En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso, y por ende el derecho a ser oída, atendiendo al contenido de los artículos 542 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, coacción o apremio, la joven sancionada (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso: “Yo le digo a usted, mi experiencia en el INAM ha sido satisfactoriamente, he aprendido todo lo que me han dicho, el señor Oliveros y la señora Mireya, y todo el equipo cuando no me he presentado por el embarazo los he llamado y mi mamá también ha asistido cuando no he podido; les he llevado la constancia de estudio y las ultimas reuniones han sido para darle información, …”.

La ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), progenitora de la sancionada manifestó: “Yo fui a Libertad Asistida porque ella estaba con vómito y dolor de cabeza, la señora Mireya me dió una notica y me dijo le llevara la constancia médica y se me olvidó llevarla, no me acordé.”

Culminada la audiencia oral y reservada, se observa lo siguiente:

En fecha 07-10-05, se recibió y dió entrada en fecha 17 del mismo mes y año, a Escrito procedente de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, constante de un (01) folio, mediante el cual solicita la REVISIÓN, previo requerimiento de INFORME EVOLUTIVO, de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que cumple actualmente la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual acordó el Tribunal fuese resuelto en AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, al preverse un contradictorio, como lo establece la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sin embargo, en la audiencia oral realizada en el día de hoy, la DEFENSA solicita al Tribunal, la revisión y la CESACIÓN de la medida, por cumplimiento de la finalidad, lo cual fue aprobado expresamente por el DESPACHO FISCAL, al momento de su intervención, adhiriéndose a dicha solicitud.

En atención al incidente presentado y siendo que la audiencia fue convocada para atender la REVISIÓN de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, en dicho acto debían ser tratados aspectos relacionados con los efectos de la sanción sobre la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), algunos de los cuales fueron expuestos por la Defensa para solicitar la CESACIÓN DE LA MEDIDA, y no los supuestos que de aquella se derivan, tales como el buen comportamiento de la joven sancionada, sus actividades educativas, buenas relaciones familiares, y vida actual y personal de la joven, oportunidad en la cual consideró la ciudadana Defensora, que aún cuando la Ley especial no contempla dicha figura, se cesara la medida sancionatoria, por cumplimiento de los objetivos, motivación no objetada por el MINISTERIO PÚBLICO, alegando que del resultado del último Informe Evolutivo se desprende que con la medida impuesta a la prenombrada sancionada, se han cumplido las metas señaladas, por lo cual no hacia oposición alguna a la cesación de la medida, adhiriéndose a la petición presentada oralmente por la Defensa de la joven sancionada, en cuanto al cumplimiento de los objetivos de la sanción, a todo lo cual este órgano jurisdiccional debe dar una respuesta, y en consecuencia:

La REVISIÓN de las medidas sancionatorias es una función del Juez de Ejecución, que debe efectuar, por lo menos cada seis (06) meses, y que se realiza con la finalidad de conocer los efectos que dichas medidas van produciendo sobre el sancionado, y con fundamento a esos efectos, las sanciones contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pueden ser sustituidas, modificadas o pueden mantenerse, según sea el caso, por lo que el CESE de la medida, solicitado oralmente por las partes, no aparece contemplado en la incidencia de revisión de medida sancionatoria, prevista en el literal “e” del artículo 647, ejusdem, dado que ésta se erige como figura jurídica autónoma dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Asimismo, debe destacarse que la CESACIÓN DE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS, conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede cuando éstas se han cumplido, o cuando las mismas se encuentran prescritas, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 616 ejusdem, y no está contemplada dentro de los supuestos por los cuales procede la revisión de medida o para cuyos efectos se realiza, por lo que en el presente caso no se encuentran dados ninguno de dichos extremos, motivo por el cual no procede la cesación de la medida solicitada por la defensora de la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), invocada como revisión de la misma, y en consecuencia, dicho pedimento debe ser declarado sin lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

Por todos los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en relación al escrito presentado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, mediante el cual solicitó la REVISIÓN de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, a favor de la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de diecinueve (19) años de edad, nacida en fecha 01-02-1986, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliada en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Cabimas, estado Zulia, por cuanto el mismo no fue dotado de contenido y debido fundamento en la audiencia oral realizada para resolver dicho pedimento; SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de CESACIÓN de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada oralmente por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, a la cual no realizó oposición la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; y, TERCERO: Como efecto de la decisión dictada, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se MANTIENE bajo la forma e instrucciones en la cuales se ha venido cumpliendo, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, ya que fueron explicados debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, siendo leída su parte dispositiva, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03: 30 p.m).-
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA



YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ



En la misma fecha se registró bajo el número 125-05, se certificaron las copias y se archivó.



LA SECRETARIA



YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ