REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy Sábado (05) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (3:45 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. RAIZA RAMIREZ PINO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y la imputada LILIANA MAESTRE, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal penal presento y pongo a disposición a la ciudadana LILIANA MAESTRE, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Rosario de Perija en virtud de la ayuda solicitada por la ciudadana LISBETH SANCHEZ, consejera de protección del menor y el adolescente del Municipio Rosario de Perija, en donde interpuso denuncia a su vez la ciudadana ALBA MAESTRE, hermana de la hoy imputada por el maltrato físico y psicológico causado al niño ARMANDO JOSE PALENCIA MAESTRE, por su madre manifestando además que tales maltratos son constantes, en virtud de loa anteriormente expuesto considera esta Represente Fiscal que la hoy imputada esta incursa en el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y La Familia, razón por la que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA DE LIBERTAD de las previstas en el numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal y se tramita la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea remitida al Tribunal de Control de la Villa del Rosario de Perija y copias de las presente decisión.- Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: 1.-LILIANA MAESTRE, nacionalidad Venezolana, Natural de la Villa del Rosario, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16. 108.626, de Estado Civil Soltera, Fecha de Nacimiento 11/11/72, de 25 años de edad, profesión u oficio Mesonera, hijo de OSWALDO MAESTRE y LUZ MARIA VILLARREAL, domiciliado en el Barrio Juan Gil, detrás de la Inspectoria, cerca de la Iglesia, Municipio Rosario de perija de la Villa del Rosario, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro liso, de Ojos marrones oscuros, de Estatura 1,60 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada media, de labios finos, de orejas pequeñas, de cejas finas y semipobladas, de nariz fina, de piel morena oscura.-Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a las imputadas de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando las mismas que NO, por lo que este Tribunal le designa y nombra un Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensora del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recayendo en el Abog. LUIS BRICEÑO, Defensor Publico No. 1 quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto la Defensa recaída en mi persona de la imputada de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA IMPUTADA LILIANA MAESTRE, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, Es todo” .SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Vista la decisión de mi defendida a acogerse al precepto constitucional esta Defensa estima que lo más conveniente es adherirse a la solicitud Fiscal en respecto a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA DE LIBERTAD de las prevista en su ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Defensa no esta de acuerdo con el ordinal 8° del mismo articulo debido a que no es de inmediato cumplimiento y la pena no excede de tres años, asimismo se observa que mi defendida es una persona de bajos recursos económicos y su entorno familiar carece de esos mismos recursos, y que la medida a otorgarse debe ser de posible cumplimiento y en este caso no lo es, Es todo”.SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de ARMANDO JOSE PALENCIA, tal y como se desprende del acta de investigación de fecha 4 de noviembre levantada por la Policía Regional del Estado Zulia donde dejan constancia: Siendo las 10:00 horas de la mañana de este mismo dia, comisionados por el Sub- Comisario David Clavero, Jefe del Departamento Policial Rosario de Perija, a fin de acompañar a la ciudadana LISBETH SANCHEZ, Consejera de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Rosario de Perija, para el sector Juan Gil, ……. en donde presuntamente una ciudadana constantemente maltrataba a su hijo de nombre ARMANDO JOSE PALENCIA MAESTRE, al llegar al sitio antes mencionado, fuimos atendido por la ciudadana LILIANA MAESTRE, a quien le impusieron del motivo de su presencia y esta manifestó ser la progenitora del niño antes mencionado, por lo que accedió a acompañarnos al Departamento… Es todo. Asimismo consta en actas Oficio emanado del consejo de Protección del Niño y El adolescente del Municipio Rosario de perija Estado Zulia, donde se deja constancia por la Consejera Cuarta LISBETH SANCHEZ, que la ciudadana ALBA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16. 187.430, a denunciar a su hermana la ciudadana: LILIANA ISABEL MAESTRE, por haber maltratado física y psicológicamente al niño ARMANDO JOSE PALENCIA, manifestando que lo hace muy frecuentemente y que a sus dos otros niños también los maltrata, agrego “ que el maltrato de hoy es poco para como lo ha hecho otras veces” , asimismo consigna en el mismo oficio foto como prueba del maltrato físico, entre otras cosas que expone, asimismo corre inserta al folio cinco (05) informe medico practicado al niño ARMANDO PALENCIA, siendo notificada la ciudadana hoy imputada de sus derechos según acta de notificación de derechos que corre inserta acta de notificación de derechos al folio (08 ) de la presente causa. Ahora Bien, tomando en consideración que la posible pena a aplicar en la presente causa no excede de TRES (03) años en su limite máximo, y de conformidad a los previsto a en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal a la improcedencia de las penas privativas de libertad que no excedan de tres años en su limite máximo, solo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad y en virtud de la prevalecía del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y principio de proporcional, señalados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana LILIANA MAESTRE, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario de la Villa del Rosario, y la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización de este Despacho judicial; igualmente se insta al Ministerio Publico para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.